SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1900122130002017-00020-01 del 17-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874022119

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1900122130002017-00020-01 del 17-03-2017

Sentido del falloCONFIRMA MODIFICA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1900122130002017-00020-01
Fecha17 Marzo 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Popayán
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3811-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC3811-2017

Radicación n.° 19001-22-13-000-2017-00020-01

(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017)


Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 15 de febrero de 2017 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en la acción de tutela promovida por el Grupo Prodigyo S.A. contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la ejecución iniciada por M.H.J.C. frente a la aquí actora.






  1. ANTECEDENTES


1. La sociedad accionante reclama la protección de los derechos consagrados en los artículos 11, 13 y 29 de la Constitución Política, presuntamente lesionados por la autoridad jurisdiccional querellada.


2. Como fundamento de su reparo, sostiene que adelantó el proyecto Montesol en Popayán, con el objeto de vender “casas”.


Afirma que negoció la número 57 de esas unidades inmobiliarias con M.H.J.C. y en desarrollo de ese pacto, suscribieron una promesa de compraventa, donde se convino como precio del inmueble $84.990.000, pagándose de éste como cuota inicial $25.500.000.


Relata que si bien en ese documento se fijó el 5 de marzo de 2014 para firmar la escritura de compraventa en la Notaría Segunda de dicha ciudad, entre las 8:30 a.m. y las 9:00 a.m., con anterioridad a ese día se explicó la imposibilidad de hacerlo porque


“(…) el área de ventas había informado que las obras de terminados de zonas comunes estaban atrasadas por efecto de los acontecimientos de orden público, esto es, los constantes atentados en la vía Panamericana de Cali a Popayán, los hechos notorios de bloqueo de los campesinos y las intensas lluvias que mermaron la capacidad de desarrollo (…)”.

Advierte que a pesar de indicarle a J.C. la viabilidad de ampliar en un mes el lapso para la escrituración, conforme a lo establecido en la promesa, ésta se negó y asesorada por su abogado y esposo, H.M.H., exigió la expedición de un acta de comparecencia en la mencionada Notaría, reportándose la presencia de ambos contratantes.


Agrega que tampoco había lugar a firmar la enajenación porque sólo hasta el mismo 5 de marzo de 2014, a las 9:30 a.m. se allegó “(…) la carta de crédito de DAVIVIENDA y ella por sí misma no daba lugar al pago del precio, pues no estaba la minuta de hipoteca y [su] (…) suscripción (…) por el representante (…)” del banco.


Como, en su criterio, la situación descrita generaba un “mutuo disenso”, cuando la promitente compradora reclamó lo devuelto como cuota inicial y la cancelación de la cláusula penal, convenida en $8.499.000, se le informó que sólo había lugar a restituirle lo primero.


Asegura que no logró celebrar un nuevo acuerdo con la prenombrada, por lo cual ésta inició en su contra el decurso ejecutivo aquí censurado.


Tan pronto como se enteró de ese litigio y para evitar las cautelas decretadas, el 9 de abril de 2014 consignó a órdenes del a quo los $25.500.000 depositados por J.C. para que ésta los reclamara.


Frente al mandamiento de pago, librado por la suma antes reseñada más la cláusula penal, la tutelante, a través de reposición, alegó “(…) falta de legitimación en la causa por pasiva [e] inexistencia de título claro expreso y exigible que se pueda derivar como elemento para ejecutar y acceder a las pretensiones (…)”, fundando esas defensas, en síntesis, en el incumplimiento de las obligaciones por parte de la demandante.


Mediante sentencia anticipada de 25 de noviembre de 2014 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión decretó probada la excepción previa de ausencia de legitimación y declaró la terminación del proceso, providencia notificada con edicto desfijado el 3 de diciembre siguiente.


Advierte que a pesar de enviarse el expediente al estrado de origen, dada la firmeza de la providencia descrita, con posterioridad se agregó un escrito allegado, supuestamente, el 3 de diciembre de 2014, con el cual su contraparte demandaba la adición del citado fallo y por lo cual las diligencias regresaron al despacho de descongestión.


Esa última autoridad, el 16 de junio de 2015 complementó su providencia para disponer la entrega de los $25.500.000 a Prodigyo S.A.


Acota que sólo frente a esa determinación se propuso apelación; sin embargo, el 1° de julio de 2015 se concedió el recurso contra la sentencia y su adición y aunque formuló reposición respecto de ese último pronunciamiento, la misma se negó el 11 de diciembre de 2015.


La alzada correspondió al juzgado del circuito querellado y éste la admitió el 23 de febrero de 2016.


Luego de recepcionarse las alegaciones de los extremos procesales, se profirió fallo el 26 de octubre de 2016 revocándose el de primer grado e imponiéndose seguir adelante el compulsivo de acuerdo con el mandamiento coercitivo; además, se imputó a la obligación como pago parcial los $25.500.000 consignados por la querellante.


Con ese pronunciamiento se incurrió en vía de hecho, por cuanto (i) se le dio fuerza ejecutiva a la promesa por el sólo hecho de no suscribirse la escritura de compraventa; (ii) se adujo equivocadamente que la compradora compareció a la Notaría para “(…) pagar el saldo (…)”, cuando la carta de aprobación del crédito se allegó apenas el 5 de marzo de 2014, de forma extemporánea a las 9:30 a.m. y sin los trámites adicionales; (iii) se estimó erradamente que ese documento era “garantía de pago”, a pesar de pactarse en la cláusula décima de la promesa, “(…) que si no se ha[bía] pagado la deuda (…) p[odía] la vendedora abstenerse de firmar (…)”; y (iv) no se resolvió sobre el fundamento de las “excepciones” invocadas.


El 1° de diciembre de 2016 se aprobaron las costas a cargo de la actora en $2.543.000 y en auto de 12 de diciembre de 2016, se decretó el embargo de las cuentas bancarias por $58.000.000.


Advierte que tras consignar $13.000.000 para evitar la materialización de las medidas cautelares, recurrió las anteriores decisiones y en proveído de 12 de enero de 2017 se dispuso mantener lo concerniente a las costas y ajustar las cautelas en $20.000.000 (fls. 1 al 14, cdno. 1).


3. Pide, en concreto, revocar la decisión de segunda instancia (fl. 14, cdno. 1).



    1. Respuesta del accionado


La titular del estrado querellado se opuso a la prosperidad de la salvaguarda porque, en su sentir, no cometió arbitrariedad en la providencia criticada, pues


“(…) las motivaciones allí plasmadas están dentro del ámbito de interpretación que permite la norma, sin que se advierta defecto sustancial alguno, como tampoco procedimental, en tanto que, se motivaron debidamente las decisiones tomadas y en todo momento se observaron las formas propias del proceso, respetando las garantías de las partes comprometidas (…). [Añadió que] en el caso a estudio (sic) de la promesa de compraventa se desprende una obligación que reúne los requisitos que se señalan en el art. 488 [del C.P.C.] para demandarse ejecutivamente (…)” (fls. 212 y 213, cdno. 1).



    1. La sentencia impugnada


El Tribunal accedió a la salvaguarda impetrada y, en consecuencia, dejó sin efecto el fallo de 26 de octubre de 2016 y las actuaciones subsiguientes surtidas en el juicio reprochado. Asimismo, le impuso al juzgador atacado pronunciarse, nuevamente, sobre la apelación de la sentencia de primer grado “(…) atendiendo a los parámetros plasmados en [la] providencia (…)” de esa Corporación.


Lo anterior, por...

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