SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002018-00896-01 del 09-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874022559

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002018-00896-01 del 09-11-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6600122130002018-00896-01
Fecha09 Noviembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14624-2018

L.A. TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

STC14624-2018

Radicación n.º 66001-22-13-000-2018-00896-01

(Aprobado en sesión de siete de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 10 de octubre de 2018, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro de la tutela instaurada por J.E.A.I. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión de la acción popular con radicado 2015-1156, impulsada por el aquí gestor respecto de la Fundación de la Mujer -Sucursal Ramiriquí-.

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la protección de sus prerrogativas al debido proceso e igualdad, supuestamente lesionadas por la autoridad querellada.

2. En sustento de su queja, expone que dentro del caso materia de este auxilio se desconocieron los artículos 5 y 84 de la Ley 472 de 1998, por cuanto no se han impulsado las diligencias; y, además, porque el estrado criticado dio por terminado el proceso aplicando la figura del “desistimiento tácito” prevista en el precepto 317 del Código General del Proceso, no contemplada para las “acciones populares”.

3. En lo medular, implora revocar la decisión que finiquitó la controversia e impeler su pronta resolución.

1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. La célula judicial querellada remitió copias de las actuaciones, en medio magnético (fls. 33-34).

2. El Ministerio Público (fl. 31) y la Alcaldía de Pereira (fls. 36-36) realzaron la legalidad de su proceder, relievando no haber vulnerado las garantías superiores del actor.

1.2. La sentencia impugnada

Denegó la salvaguarda, aduciendo que el actuar del petente era manifiestamente temerario, pues en pretérita ocasión propuso idéntica acción de amparo, despachada desfavorablemente en ambas instancias. En atención a ello, lo condenó en costas.

Similar decisión adoptó frente a culminación del proceso, tras avizorar que contra ella el interesado no impetró recurso ninguno[1].

1.3. La impugnación

La instauró el quejoso, expresando que la sanción impuesta por el a quo constitucional carece de toda base legal y desconoce sus derechos.

2. CONSIDERACIONES

1. J.E.A.I. busca que por esta especial senda se anule la providencia de 25 de junio de 2018, a través de la cual se decretó la terminación del litigio por “desistimiento tácito”; y se impulsen las diligencias, de conformidad con lo contemplado en los artículos 5 y 84 de la Ley 472 de 1998.

2. En lo atañedero al primero de los motivos del reproche, es clara su desestimación, habida cuenta que en el referido pronunciamiento, ni en el confirmatorio del 1 de agosto siguiente, en cuya virtud se negó la reposición planteada por el actor, no se otea la vulneración de sus garantías.

2.1. Revisadas las copias del expediente contentivo de la “acción popular[2], es claro, ambas determinaciones, la de 25 de junio y 1º de agosto de 2018, se apoyaron en el incumplimiento del aquí gestor respecto de la carga de notificar a la demandada y avisar a la comunidad de la iniciación de las diligencias, impuestas en auto de 25 de abril anterior, donde se le concedió un término de treinta días para ello, en atención a lo previsto en el canon 317 del Estatuto Procesal.

Del examen atento de dichas providencias, fulge inexistente la trasgresión denunciada, porque no se muestran apartadas del ordenamiento jurídico y no constituyen afrenta a las prerrogativas superiores del interesado.

Más aún, las decisiones allí adoptadas están en consonancia con lo sentenciado por esta Corporación, quien repetidamente ha hecho hincapié en la aplicabilidad de la anotada figura en los juicios del linaje del aquí criticado.

En sentencia del 18 de septiembre pasado[3], la Corte dijo:

(…) el auto cuestionado por el que se dispuso la terminación de la acción popular no constituye una vía de hecho, ya que lejos de ser arbitrario o abusivo, se fundamentó en la negligencia del actor en impulsarla, citándose para el efecto el artículo 317 del Código General del Proceso que dispone “Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovidos estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado (…) vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas (STC845-2017, de 30 de enero, rad. 01065-01, reiterada entre otras en STC18033 de 1º de noviembre, rad. 01050-01)”.

2.2. Cabe precisar, igualmente, el quejoso aún cuenta con la posibilidad de iniciar nuevamente la acción popular, por cuanto

(…) la solicitud de amparo tampoco satisface el requisito de subsidiariedad, en tanto el actor constitucional está en posibilidad de incoar nuevamente su queja por la presunta vulneración de derechos colectivos, sin aguardar al transcurso de los seis (6) meses de que trata el literal f del artículo 317 del Código General del proceso, ya que al tratarse de prerrogativas de carácter irrenunciable e imprescriptible, no les son aplicables las sanciones derivadas de la figura jurídica en comento.

De modo que si el hecho dañoso o amenazante persiste, el tutelante puede acudir a la administración de justicia a solicitar las respectivas medidas de protección, a través de una nueva acción popular. (CSJ STC3633, 15 mar. 2017. Rad. 2017-00029-01)”[4].

3. La misma suerte corre el segundo de los reproches formulados, por haber incurrido el gestor en temeridad, porque promovió un anterior auxilio en donde debatió lo concerniente a la aplicabilidad al decurso confutado, de las reglas 5 y 84 de la Ley 472 de 1998, y la supuesta renuencia del juzgador fustigado de impulsarlo oficiosamente.

3.1. En aquella oportunidad, A.I., tras enlistar numerosas “acciones populares”, entre ellas la aquí censurada[5], expuso como fundamentos fácticos de la protección los siguientes:

“La juez aquo tutelada no aplica lo q le ordena art. 5, 84 ley 472/98 y desconoce q (sic) el TSSCF de Pereira [ha] acumulado acciones populares y ordena aplicar art. 5 ley 472/98, art. 8 y 42 C.G.P. (sic) (…)”.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. desestimó la salvaguarda invocada, tras considerar, en lo medular:

“(…) el interesado presentó varios memoriales solicitando decretar el desistimiento de las acciones, aplicar los artículos y 84, Ley 472, 8º y 42, C.G.P., (…) mas con autos de los días 25-06-2018 y 03-07-2018, fueron denegados y se declaró el desistimiento tácito de cada uno de los asuntos populares (…)”.

Con apoyo en lo anterior, concluyó:

Así las cosas, como los aludidos asuntos están terminados, es inane analizar si es dable disponer la aplicación de las normas referidas en los petitorios, máxime cuando carecen de relación alguna con las providencias del Juzgado, toda vez que no atienden ni cuestionan los requerimientos que se hicieran; así las cosas, la decisión que se adopte resultará inútil (…). Se configura, entonces, la carencia actual de objeto por la ausencia de interés jurídico y sustracción de materia y se declarará[6].

Impugnada como lo fue, la aludida resolución resultó confirmada por esta Corte en fallo de 10 de agosto pasado[7].

3.2. De este modo, fulge evidente que no hay lugar a acoger la actual petición, pues el asunto aquí ventilado fue ya alegado en el ruego otrora deprecado y frente a él se emitieron las determinaciones referenciadas en antelación, nugatorias del amparo.

3.3. En franca proyección de lo discurrido, se sigue la...

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