SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002016-01065-01 del 30-01-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873987539

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002016-01065-01 del 30-01-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC845-2017
Número de expedienteT 6600122130002016-01065-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha30 Enero 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G. RESTREPO

Magistrado Ponente

STC845-2017 Radicación n° 66001-22-13-000-2016-01065-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo del 1 de diciembre de 2016, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro de la acción de amparo, promovida por J.E.A.I. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, la Defensoría del Pueblo Regional Caldas y la Procuraduría Delegada en Acciones Populares.

ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la «debida» administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al decretar la terminación por desistimiento tácito, de la acción popular radicada bajo el No. 2015-0419-00.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de P., i) «revocar el desistimiento tácito» decretado respecto a la citada acción pública, y «aplicar inmediatamente el art 5 [de la] ley 472 de 1998»; ii) que se pruebe el impulso oficioso que le ha dado a dicho litigio; iii) que se requiera a la Corte Constitucional y al delegado del Ministerio Público, para que se pronuncien sobre la legalidad de la aludida terminación anormal del proceso; iv) que luego de ser «escane[ada]» la tutela sea enviada «a [su] correo electrónico», acompañada del fallo que en su momento sea proferido; v) que se amparen sus garantías superiores contra la Defensora del Pueblo de Caldas, «para determinar si posiblemente viola la ley 734 de 2002 al negarse a impetrar tutelas a [su] nombre»; y, finalmente, vi) que de no prosperar su solicitud de amparo se compulsen copias al Procurador General de la Nación, a fin que investigue la defensora tutelada (fl. 1, cdno. 1).

2. Como sustento fáctico de lo reclamado, aduce en lo esencial, que pese a lo dispuesto en los artículos y 84 de la ley 472 de 1998, el Despacho convocado decretó por desistimiento tácito, la terminación del trámite constitucional referido en líneas anteriores, razón por la cual, teniendo en consideración que se trata de una «figura inexistente» en la aludida norma, interpuso recurso de reposición y de apelación contra lo resuelto, siendo el primero desatado de manera adversa a sus intereses, y el segundo negado por improcedente, motivo por el cual acude a este mecanismo especial de resguardo (ib.).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.

a). El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de P., a través de su secretaría, se limitó a remitir copia de las actuaciones desplegadas en el marco del proceso objeto de inconformidad (fl.12, ídem).

b). La Alcaldía Municipal de P. por intermedio de apoderada judicial, señaló que carece de legitimidad en la causa por pasiva para pronunciarse, por cuanto el establecimiento accionado dentro del trámite objeto de reproche, «tiene una naturaleza independiente al tener personería jurídica» (fls. 21 a 23, ibídem).

c). La Procuradora Regional de Risaralda, y la Delegada para Asuntos Civiles del mismo ente, esta última de manera tardía, coincidieron en solicitar, aunque en escritos separados, que deben ser apartadas del presente trámite, luego de aclarar que la presunta vulneración del gestor es ajena a sus competencias, pues la intervención del Ministerio Público en este tipo asuntos sólo es obligatoria en caso de suscribirse el correspondiente pacto de cumplimiento (fls. 25 y 42 a 46, Cit.).

c). La Alcaldía Municipal de P. a través de su mandatario judicial, también señaló que carece de un interés legítimo, por cuanto ese ente territorial «no tiene injerencia alguna respecto del asunto que solicita el accionante» (fls. 28 y 29, ejusdem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional de primera instancia desestimó la salvaguarda rogada, tras advertir, en lo fundamental, que contrario a lo expuesto por el promotor del amparo, «la funcionaria accionada adoptó sus decisiones con fundamento en una interpretación jurídica que en ningún caso se puede tachar de caprichosa», pues de las pruebas recaudadas se pudo verificar que el gestor no realizó «la notificación de la entidad demandada, dentro del término concedido para ello»; de otro lado señaló, que tampoco puede predicarse vulneración alguna por parte de la Defensoría del Pueblo de Caldas, en tanto que el aquí accionante no «afirmó y menos acreditó haber pedido a esa autoridad que instaurara a su nombre la acción de tutela» objeto de análisis; así mismo, denegó la salvaguarda dirigida en contra de la Procuraduría Delegada, comoquiera que esa Agencia del Ministerio Público no quebrantó garantía superior alguna al quejoso.

Finalmente, ordenó que por secretaría se envié copia de ese fallo vía e-mail al actor (fls. 34 a 39, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

a). El promotor impugnó el anterior fallo, sin exponer las razones de su inconformidad. (fl. 43, Cit.).

b). De otra parte, la Procuradora Delegada para Asuntos Civiles, controvirtió la decisión proferida por el a quo constitucional, aduciendo que «el desistimiento tácito en acciones populares no se atiene a la naturaleza de los derechos reclamados por [esa vía] y en consecuencia desconoce los postulados normativos aplicables» (fls. 48 a 50, ib.).

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. En el asunto que concita la atención de la Corte, se observa que la censura del actor radica, puntualmente, frente al proveído del 1ª de agosto de 2016, mediante el cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de P., decretó la terminación por desistimiento tácito, de la acción popular radicada bajo el No. 2015-0419-00, la cual fue promovida por aquél en contra de la sucursal de Audifarma ubicada en la «cra...

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