SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002017-00053-01 del 06-04-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874022642

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002017-00053-01 del 06-04-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0800122130002017-00053-01
Fecha06 Abril 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4960-2017

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC4960-2017

Radicación n° 08001-22-13-000-2017-00053-01

(Aprobado en sesión de cinco de abril de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 2 de marzo de 2017, que negó la tutela de J.M.M.S. frente a los Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de S., siendo citados los intervinientes en el ejecutivo por obligación de hacer nº 2013-00882.

ANTECEDENTES

1. Obrando por intermedio de apoderado, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales acusadas al revocar el mandamiento ejecutivo proferido a favor suyo y en contra de H.R.D.V. y N.A.G.D..

2. Manifiesta, en resumen, que el aludido juicio tiene por objeto la suscripción de la escritura pública de compraventa de un inmueble, según promesa celebrada el 13 de agosto de 2009. Agrega que los demandados se enteraron por aviso y no formularon excepciones, por lo que se ordenó seguir con la contienda el 26 de junio de 2015.

Afirma que luego de presentada la liquidación del crédito el Jugado Segundo Civil Municipal de S. se percató que la notificación a los obligados no se había efectuado debidamente y ordenó que se realizara de nuevo y, aunque no estuvo de acuerdo con esa decisión, intentó la comunicación a los ejecutados en las mismas direcciones, con resultados infructuosos, ya que N.G.D. se rehusó a recibir el oficio y en la nomenclatura que correspondía a H.R.D.V. fue devuelto por «no encontrarse nadie en la vivienda», motivo por el cual pidió el emplazamiento, pero fue negado por el a-quo el 7 de marzo de 2016 aduciendo que no aportó «constancia del envío por correo de la notificación».

Indica que el 15 de marzo de 2016, ambos demandados presentaron reposición contra el mandamiento ejecutivo aduciendo que no se aportó con la demanda la minuta del contrato de compraventa que debían firmar las partes o el juez en caso de reticencia.

Refiere que el 1º de febrero de 2017 el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad confirmó el proveído de primer grado que accedió al anterior recurso, revocó el auto de apremio y dispuso la terminación de la contienda, a pesar de que demoró más de seis meses para adoptar esa decisión y no le era dable prorrogar dicho lapso conforme al artículo 121 del Código General del Proceso, como en efecto lo hizo, porque tal norma no estaba vigente.

3. Por ello, pide dejar sin efecto las providencias censuradas y condenar a los ejecutados a suscribir la escritura pública de compraventa (fls. 1 a 6, cd. 1).

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Juez Primera Civil del Circuito de S. expuso que el 13 de diciembre de 2016 prorrogó el término para resolver la apelación con base en el artículo 121 del Código General del Proceso que se encontraba vigente para ese momento y añadió que motivó la ratificación del auto que revocó el mandamiento ejecutivo (fls. 89 y 90, ibídem).

2. El Juez Segundo Civil Municipal de la misma ciudad se opuso al amparo porque se respetaron las garantías del convocante y lo que pretende es que se estudien las razones que sirvieron de fundamento a su determinación (fls. 114 a 116, cit.)

3. H.R.D.V. y N.A.G.D. manifestaron que el quejoso no compareció a la Notaría designada para firmar el instrumento público y tampoco a las conciliaciones a las que lo citaron para solucionar sus diferencias (fls. 99 a 102, ib.).

FALLO DEL TRIBUNAL

Negó la protección porque las determinaciones cuestionadas son razonables, ya que la norma tenida en cuenta por el ad-quem para prorrogar del plazo para resolver la apelación, esto es, el artículo 121 del Código General del Proceso, era aplicable y agregó que no se aportó con la demanda «la minuta o el documento que debía ser suscrito por los ejecutados» (fls. 117 a 126, cd. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante reiteró lo aducido en el escrito inicial y expuso que si bien la demanda ejecutiva fue presentada en el año 2013, los hechos que dieron origen a la misma acaecieron en agosto de 2009 y por ello no se puede aplicar el Código General del Proceso; asimismo, que el juzgado de primer grado incurrió en un yerro al negar el emplazamiento de los ejecutados y no interpuso ningún recurso «para agilizar el proceso» (fls. 135 a 138, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si las autoridades enjuiciadas vulneraron la prerrogativa denunciada por revocar el mandamiento de pago y disponer la terminación de la ejecución por obligación de hacer. Igualmente, si el a-quo incurrió en una vía de hecho por negar el emplazamiento de los demandados y si era viable para el ad-quem prorrogar el término que tenía para decidir la apelación.

2. Las actuaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela, a menos que resulten notoriamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.

3. Si bien el reclamo se dirige contra las providencias de ambas instancias que revocaron el mandamiento de pago, el análisis de la Corte se circunscribirá a la de segunda proferida el 1º de febrero de 2017 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de S., por cuanto fue la que en últimas definió el debate. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:

«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).

4. Atendidos los argumentos que fundan la decisión del ad-quem, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la misma no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve una desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.


En efecto, tal autoridad estimó para ratificar el pronunciamiento del a-quo, que el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil exige acompañar con la demanda ejecutiva por obligación de hacer en la modalidad de suscripción de documentos, además del título ejecutivo, «la minuta o el documento que debe ser suscrito por el ejecutado o en su defecto, por el juez», advirtiendo que el querellante adjuntó copia de «la promesa de compraventa suscrita el 13 de agosto de 2009 por los demandados como promitentes vendedores y por el demandante como promitente comprador», así como «copia de la escritura pública nº 4052 del 01 de junio de 2012 de la Notaría Primera de Soledad donde figuran como vendedores los demandados y comprador el hoy demandante», la cual contiene una nota de que...

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