SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 53174 del 23-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874022766

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 53174 del 23-10-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 53174
Número de sentenciaSTL14386-2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha23 Octubre 2018

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL14386-2018

Radicación n.° 53174

Acta 40

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Sala la acción de tutela presentada por WILLMAR CALDERÓN OLMOS y el SINDICATO APROTECO contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO (SINDAPETROL).

  1. ANTECEDENTES

La parte accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la asociación sindical, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Señalaron que Ecopetrol a través de sus apoderados judiciales, presentó demanda en la que solicitó permiso judicial para despedir a W.C.O., al estar amparado con la garantía de fuero sindical por ser miembro de la junta directiva del Sindicato Sindispetrol Subdirectiva Bogotá; proceso que le correspondió por reparto al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá.

Dijeron que al momento de contestar la demanda, desconocieron las pruebas documentales aportadas por la entidad demandante, por ser «carentes de autenticidad y tachados de falsedad», toda vez que era «una fotocopia simple del documento denominado reglamento interno de Ecopetrol en las mismas condiciones y características no tiene firmas ni fecha cierta, de no ser el que corresponde al aprobado por las Resoluciones 2575 de julio 22 de 2004 y 0003403 de agosto del año 2004 de la dirección territorial de Cundinamarca del Ministerio de la Protección Social hoy Ministerio de Trabajo. Constituyendo de 31 páginas un documento falso de falsedad ideológica y falsedad material».

Expresaron que el juzgado de conocimiento, omitió correr traslado a la parte demandante sobre la manifestación de desconocimiento de las pruebas aportadas por Ecopetrol hecha por su apoderado judicial, como lo ordena el artículo 272 del Código General del Proceso.

Manifestaron que de forma reiterada y de buena fe han venido recalcando al a quo, que no se ha integrado debidamente al contradictorio por pasiva con la parte sindical que la integran los sindicatos de primer grado y de industria en la sigla Sindispetrol y el otro sindicato de empresa y primer grado Aproteco, de las cuales el demandado es parte integrante como «director sindical tercer suplente y segundo principal vicepresidente de la subdirectiva de Aproteco Seccional Bogotá de sus juntas directivas de las subdirectivas de Bogotá, en cada uno de dichos sindicatos de primer grado de los cuales emana su fuero sindical, y ostenta actualmente la calidad de aforado».

Exteriorizaron que la parte demandante, omitió presentar los anexos de la demanda tales como las certificaciones del Ministerio de Trabajo – Coordinación de archivo sindical, donde conste el nombre del representante legal estatutario del sindicato Sindispetrol, de acuerdo con lo previsto en los artículos 24 y 25 de los estatutos sindicales de dicha organización sindical; así mismo, dijeron que Ecopetrol tampoco presentó el acta de depósito de la inscripción de la junta directiva nacional del mentado sindicato, con anterioridad al año 2014 y la última inscripción hecha el 4 de marzo de 2016 ante el inspector «inscrito en el registro sindical del Ministerio de Trabajo es el señor L.L.C..

Precisaron que en las solicitudes que han presentado ante el juez de primera instancia, se insistió que en ese trámite legal como carga procesal de publicar en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, «fue pretermitido por la parte demandante y por su despacho, lo cual genera la nulidad de la notificación al representante legal del sindicato de industria Sindispetrol parte codemandada (…) por emplazamiento como lo prevé el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, por lo cual se presenta de manera evidente una causal de nulidad que debe ser saneada oportunamente antes de dictar sentencia y aun advertida por el juez de conocimiento, puede también ser declarada de oficio o por solicitud de nulidad procesal de la parte sindical afectada».

Indicaron que se solicitó integrar litisconsorcio necesario con la Asociación de Profesionales y Tecnólogos Empleados de Ecopetrol (Aproteco), y notificar personalmente a la organización sindical Sindispetrol, lo cual negó el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto de 29 de septiembre de 2018.

Revelaron que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través de providencia de 2 de octubre del presente año, denegó el recurso de apelación interpuesto contra las decisiones tomadas por el juez de primera instancia, «en lo referente a la negativa del traslado de la manifestación de desconocimiento de documentos carentes de autenticidad como lo ordena el artículo 272 del Código General del Proceso, y de la no integración de litisconsorcio necesario por activa con los sindicatos aforadores (…) a través de sus representantes legales conforme lo ordenan los artículo 118B del Código Procesal del Trabajo, adicionado por el artículo 50 de la Ley 712 de 2001, conforme a lo establecido (sic) por la Corte Constitucional en la sentencia C- 240 de 2005, que son de obligatorio cumplimiento y acatamiento por los operadores judiciales, incurriendo el a quo y el Tribunal en vía de hecho judicial por defecto fáctico y por defecto procedimental, que constituyen causa y motivo para la interposición de esta acción de tutela».

Por lo expuesto, solicitaron que se les protejan sus derechos fundamentales invocados, se revoque la providencia proferida por el Tribunal accionado y en su lugar dictar «fallo de reemplazo», en el que se ordene al a quo «la integración en legal forma del litisconsorcio necesario por pasiva de con los representantes legales de los sindicatos aforadores S., y Aproteco», de conformidad con lo preceptuado por el Artículo 118B del Código Procesal del Trabajo; así mismo, también peticionó que se dejaran sin efecto los autos que ordenaron «emplazar indebidamente» a la organización sindical S. y «denegó la citación como parte procesal necesaria del sindicato de empresa aforador Aproteco del cual es director sindical».

Mediante proveído de 10 de octubre de 2018, esta Sala de la Corte admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, informó que verificadas las actuaciones durante el trámite del proceso, dijo que cumplió a cabalidad todas y cada una de las etapas procesales, respetando los derechos fundamentales del accionante; en cuanto a la solicitud del trámite de tacha de documentos, manifestó que en el auto proferido por su despacho el 13 de agosto hogaño, la valoración de las pruebas se realizará en el momento de dictar sentencia; por tal razón, no entiende el actuar del apoderado del aquí accionante de querer desde ya «la exclusión de dichos documentos como medios de prueba, máxime, que si bien fueron decretados, hasta la fecha los mismos los mismos no han sido objeto de valoración probatoria. Por lo anterior solicitó se deniegue la acción de tutela, al no haberse vulnerado ningún derecho constitucional».

Ecopetrol en su momento, realizó un informe de todas las actuaciones surtidas dentro del proceso reprochado en esta instancia constitucional, y manifestó que debe denegarse la acción de tutela por improcedente, ya que no se reúnen los presupuestos para que dicha acción sea viable.

  1. CONSIDERACIONES

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