SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 60168 del 23-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874022832

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 60168 del 23-10-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha23 Octubre 2018
Número de expediente60168
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4600-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada Ponente


SL4600-2018

Radicación n.° 60168

Acta 37


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por Y.G.C. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró a SERVIVALORES GNB SUDAMERIS S. A. COMISIONISTA DE BOLSA.


  1. ANTECEDENTES


YOLANDA GONZÁLEZ CELEDÓN llamó a juicio a SERVIVALORES GNB SUDAMERIS S.A. COMISIONISTA DE BOLSA, con el fin de que se ordenara su reintegro al cargo que venía desempeñando al momento del despido y el pago de los salarios dejados de percibir, desde esa fecha hasta el día en que se haga efectivo el reintegro. Subsidiariamente, solicitó que se le pagara la indemnización por despido, debidamente actualizada y la indemnización moratoria, desde el 24 de septiembre de 2008 hasta la fecha en que la sociedad demandada le entregue los comprobantes de pago de las cotizaciones a seguridad social y parafiscales, correspondientes a los últimos tres meses de servicios y las costas del proceso (f.° 2 a 9, cuaderno del Juzgado).


Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios a SUMA VALORES S. A. COMISIONISTA DE BOLSA, mediante contrato a término indefinido, desde el 1° de abril de 2003 hasta el 23 de septiembre de 2008, cuando fue despida sin justa causa; que durante toda la relación cumplió eficientemente y con idoneidad las labores para las que fue contratada; que el sueldo mensual devengado por la demandante durante el último año de servicio era de $5.999.500,oo; que el 27 de marzo de 2009 la sociedad SUMA VALORES S.A. COMISIONISTA DE BOLSA, cambió su razón social por la de SERVIVALORES GNB SUDAMERIS COMISIONISTA DE BOLSA; que la entidad demandada se negó a informar el estado de pago de las cotizaciones a seguridad social y parafiscalidad de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato; que la demandante reclamó, reiteradamente, el reconocimiento de sus derechos a la parte demandada, sin resultado positivo.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los extremos de la relación laboral, la forma y duración del contrato. Respecto de los demás, dijo no ser ciertos.


En su defensa, propuso como excepciones de fondo, la inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, falta de título y causa en la demandante, enriquecimiento sin justa causa, pago, compensación, prescripción, buena fe y la genérica (f.° 65 a 76, ibídem)


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 23 de mayo de 2011, absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso costas a la parte vencida en juicio (f.° 272 a 287, ibídem)


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de julio de 2012, confirmó la sentencia de primer grado y se abstuvo de imponer costas.


En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que la actora afirmó que su petición de reintegro se basó en que la demandada se ha negado a informarle por escrito, el estado de pago de las cotizaciones a seguridad social y parafiscalidad, de conformidad con los artículos 65 del CST, 29 de la Ley 797 de 2002, , 1740 y 1741 del CC y no, como lo supuso equivocadamente el a quo, que se fundamenta en el despido injusto.


Revisó la decisión de primer grado y encontró que uno de sus apartes se refiere exclusivamente a la indemnización por no entrega de comprobantes de pago. Para analizar ello, transcribió el parágrafo 1° del artículo 65 del CST y estudió el contenido del mismo, así:


[…] lo que persigue esta norma es evitar que los empleadores evadan sus obligaciones legales y constitucionales del paga (sic) de las cotizaciones y, que para el momento de la terminación laboral, cualquiera que sea la forma de la misma, el patrono se encuentra (sic) al día en estos rubros pero, la no entrega de la documental a la que se hace referencia, no implica la sanción automática, pues en últimas, lo importante en estos eventos es el pago efectivo al punto que empleador (sic) cuenta con 60 días más, a partir de la terminación de la relación, para ponerse al día en estos pagos. Menos puede dar lugar a la sanción cuando quiera que se encontraba al día en lo concerniente al pago de las cotizaciones en seguridad social y parafiscales.


A., que estas consideraciones son de recibo y, por ello, confirmó la sentencia de primera instancia en este aspecto.


Agregó que, según adujo la demandante, el hecho de no haber presentado un examen, no estaba calificado como falta grave justificativa del despido en pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos o reglamentos, calificación que, en todo caso, ha debido ser antecedente al hecho imputado; máxime que revisada la carta de despido se leía:


[…] la compañía ha tomado la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo, de manera unilateral y con justa causa, de conformidad con los numerales 4° y 6° del literal a) del artículo 7° del Decreto Ley 2351 de 1965, norma que subrogó al artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el numeral 1° del artículo 58 del mismo estatuto.


Luego, de transcribir el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 y el 58 del CST, coligió el ad quem que bastaba leer con detenimiento el contenido de la norma para concluir que lo afirmado por la apelante no tenía fundamento, pues el numeral 6° artículo 7° del decreto precitado, no solo hizo referencia a que la falta grave esté calificada como tal en pactos o convenciones colectivas fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos, sino que también contemplaba las obligaciones o prohibiciones del trabajador, conforme a los artículos 58 y 59 de la normatividad sustantiva laboral. Por tanto, no compartía las alegaciones sobre este tópico, pues se desconoció la disyuntiva de la vocal «o» dentro de ese numeral.


Advirtió que, si bien el J. de conocimiento, equivocadamente en su decisión, se refirió a una causal no invocada por la pasiva, no era menos cierto que su fallo fue objeto de apelación y se debate en esta instancia lo argumentado por el inconforme. Luego no se podía considerar que se le haya violado el derecho de defensa de la activa, como lo pretendía su representante judicial, en lo que tenía que ver con que el administrador judicial hubiera violado lo dispuesto en el parágrafo del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, se tiene que el mismo hacía alusión a las partes y no al funcionario judicial.


Adujo, que la memorialista alegó que desempeñó el cargo de promotor de negocios y no de comisionista de bolsa. Por tanto, no efectuaba directamente negocios de intermediación, luego no era indispensable para sus labores que presentara el examen que pretendía la accionada; pero luego de analizar la documental obrante a folios 145 a 147 y 88 a 135 del cuaderno del Juzgado, el Tribunal concluyó que era imperioso y necesario que la demandante adelantara el procedimiento completo para lograr su inscripción en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores y que le faltaba la evaluación de renta variable, circunstancia que no le permite desarrollar sus funciones de manera integral y total, que era lo ideal en el desempeño de labores bursátiles.


Aludió, que la actora consideraba el despido ilegal, porque no se le dio la oportunidad de rendir descargos sobre los hechos imputados, asistida de dos compañeros de trabajo; que esta no demostró que hiciera parte de una organización sindical y que debía informársele de lo estatuido en el artículo 115 del CST; que la interesada no solicitó estar asistida de algún compañero de trabajo; que lo importante era que tuvo la oportunidad de defenderse de los cargos que se le imputan (f.° 20 a 31, cuaderno del Tribunal).


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte,


CASE TOTALMENTE la providencia impugnada y que, en la sede subsiguiente de instancia, REVOQUE la sentencia del a-quo y en su lugar CONDENE a la sociedad demandada a reintegrar a la demandante al cargo que venía desempeñando al momento del despido y a pagarle los salarios dejados de percibir desde esa fecha hasta el día en que se haga efectivo el reintegro.


En subsidio, solicita que:


[…] se CASE PARCIALMENTE la sentencia acusada en cuanto confirmó las absoluciones de primer grado por concepto de indemnización por despido indexada y por indemnización moratoria y que, en instancia, REVOQUE dichas absoluciones y en su lugar CONDENE a la demandada a pagar a la demandante la indemnización por despido injusto actualizada en su valor y la indemnización por mora causada desde el 24 de septiembre de 2008 hasta el 22 de febrero de 2011, fecha esta última en la cual la empresa le dio a conocer a la actora el estado de pago de sus cotizaciones de seguridad social y parafiscalidad, correspondientes a los últimos tres meses de servicios (f.° 6, cuaderno de la Corte).


Con tal propósito, formula seis cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudian a continuación.


V.CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia de ser directamente violatoria, por interpretación errónea, del artículo 65 del CST.


Para la demostración del cargo, manifiesta que el Tribunal hizo suya la motivación del Juez de primer grado, acerca del contenido y finalidad del artículo 65 del CST; que no es cierto que la norma persiga los propósitos que alude el juzgador de alzada, pues el...

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