SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-02187-01 del 09-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874022840

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-02187-01 del 09-11-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha09 Noviembre 2018
Número de expedienteT 1100122030002018-02187-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14633-2018



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente




STC14633-2018

Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-02187-01

(Aprobado en sesión de siete de noviembre de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 4 de octubre de 2018, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Colombiana de Combustibles Ltda. - Codeco, contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y Quince de Familia, ambos de esta ciudad, con ocasión del proceso ejecutivo promovido por la aquí gestora, a José Jairo Herrera Alarcón.




  1. ANTECEDENTES



1. De la lectura del libelo introductor y las probanzas allegadas al plenario, se desprenden como hechos base de la presente reclamación los descritos a continuación:


La tutelante inició coercitivo para la efectividad de la garantía real otorgada sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-40480665, correspondiéndole al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta urbe bajo el radicado 2009-0548.


Posteriormente, se emprendió un compulsivo por alimentos respecto del mismo ejecutado J.J.H.A. (2010-813), asignado al Juez Quince de Familia de esta localidad, quien en auto del 26 de abril de 2010, dilucidó la prevalencia de los embargos decretados en las dos actuaciones, dando prioridad al del juicio hipotecario.


El 25 de octubre de 2011, se dispuso la venta en pública subasta del bien cautelado y luego de varios intentos infructuosos, el 15 de mayo pasado finalmente se instaló la almoneda, siendo el único postor el acreedor hipotecario cuya oferta ascendió a $615.000.000, por cuenta del crédito; empero, no fue aceptada por el despacho rematante1.


En sustento de ese proveído, adujo el juzgador que prevalecía la obligación alimentaria, por tanto, de admitirse la oferta del rematante no quedarían dineros para sufragar esa acreencia y afectando el derecho prevalente de los alimentados.


Impugnada esa providencia, el funcionario reprochado ratificó su postura en sede de reposición y negó la alzada por no ser susceptible de dicho recurso (fls. 1-5, cdno.1).


2. Pretende la quejosa en concreto, la adjudicación del predio en su favor, y en consecuencia, finiquitar la actuación (fl. 4, cdno. 1).



    1. Respuesta de los accionados


  1. La Juez Quince de Familia solicitó se le exima de responsabilidad por no existir reproche alguno frente a su proceder (fl. 21, cdno. 1).


  1. El Juzgado Primero Civil del Circuito instó negar lo reclamado, reafirmándose en los fundamentos de la postura fustigada (fl. 67, cdno.1).











    1. La sentencia impugnada


Desestimó la protección pedida por hallar acertada la tesis confutada, siguiendo las reglas 2495 del Código Civil y 465 del C.G.P. (fls. 44-49, cdno.1).



    1. La impugnación


La incoó la accionante ratificando sus raciocinios iniciales.


Adicionalmente, aseveró i) existir otras cautelas a favor del crédito alimentario, ii) estar produciendo la heredad frutos derivados del arrendamiento administrado por el secuestre y, iii) ser la juez anuente con el incumplimiento del auxiliar de la justicia de rendir cuentas (fls. 71-73, cdno.1).


2. CONSIDERACIONES


1. Colombiana de Combustibles Codeco Ltda., censura las actuaciones del ejecutor convocado al no admitir su oferta presentada en la subasta celebrada el 18 de mayo del cursante año.


2. El ruego fracasa por cuanto ninguna irregularidad se desprende de la decisión denunciada, pues contrario a lo aseverado por la quejosa, la determinación confutada se ajusta a los postulados procedimentales y sustanciales pertinentes.


En efecto, suficientemente estudiada ha sido la distinción entre prelación de embargos y de créditos, sobre la cual se soportó la providencia auscultada.


Esta sala, al decidir un caso de similares contornos, haciendo suyos los planteamientos de la Sentencia C-664 de 20062, delimitó como rasgos diferenciadores de tales fenómenos jurídicos los siguientes:

La prevalencia de embargos es una figura de carácter procesal a ser aplicada por el registrador, que se materializa en el registro de instrumentos públicos y atiende la finalidad propia de las medidas cautelares: garantizar el cumplimiento de la obligación debida y evitar la insolvencia del deudor. En el registro el principio es el de la prevalencia de los embargos, en consideración a la jerarquía de las acciones en que se originen, y la excepción es la concurrencia de embargos, lo que se refleja en la decisión del legislador de garantizar que sólo exista un embargo en el folio único de matrícula inmobiliaria. Por su parte, la prelación de créditos es de carácter sustancial, que consiste en una graduación de los mismos efectuada por el legislador, que corresponde al juez aplicarla en los procesos judiciales y cuya finalidad es cumplir con el pago efectivo de las obligaciones a cargo del deudor, en el orden de preferencia establecido, de tal suerte que si obligaciones pecuniarias del deudor frente a diferentes acreedores no pueden ser cumplidas con los bienes existentes, se pagarán hasta donde sea posible y de acuerdo con el orden fijado por la ley»(…)3.



En punto del orden de pagos, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad del numeral 5º del artículo 2495 del Código Civil, adicionado por el artículo 134 del Decreto 2737 de 1989, estimó:


“(…) La "prenda general de los acreedores" está constituida por todos los bienes del deudor, salvo los no embargables, de manera que todos los acreedores tienen derecho a exigir la ejecución forzada de la obligación. El artículo 2488 del Código Civil consagra este derecho así: "Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables designados en el artículo 1677." Así, el artículo 2492 del Código Civil establece: "los acreedores, con las excepciones indicadas en el artículo 1677 (bienes inembargables), podrán exigir que se vendan todos los bienes del deudor hasta concurrencia de sus créditos, incluso los intereses y los costos de la cobranza, para que con el producto se les satisfaga íntegramente, si fueren suficientes los bienes, y en caso de no serlo, a prorrata, cuando no haya causas especiales para preferir ciertos créditos, según la clasificación que se sigue."


Con tal fin, el legislador prevé un sistema de preferencias, dependiendo de la calidad del crédito. La prelación de créditos es pues, el conjunto de reglas que determinan el orden y la forma en que debe pagarse cada uno de ellos. Se trata entonces de una institución que rompe el principio de igualdad jurídica de los acreedores, de modo que debe ser interpretada restrictivamente, ya que no hay lugar a...

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