SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 59456 del 25-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874023150

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 59456 del 25-07-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha25 Julio 2018
Número de expediente59456
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3026-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL3026-2018

Radicación n.° 59456

Acta 24

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el COLEGIO GENERAL RAFAEL REYES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró J.R.C..

I. ANTECEDENTES

JAIME RIVERA CORTÉS llamó a juicio al COLEGIO GENERAL RAFAEL REYES para solicitar que se declarara la existencia de una relación contractual laboral, y que, como consecuencia, se condenara a esa entidad a pagarle la pensión sanción o, en subsidio, a cotizar al ISS las semanas dejadas de consignar, debidamente indexadas, junto con sus rendimientos (f.° 7, cuaderno del Juzgado).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo vinculado con la demandada, mediante contrato de trabajo a término indefinido, entre el 30 de abril de 1985 y el 31 de diciembre de 2000; que se desempeñó como director de la unidad docente, vicerrector y rector del colegio; que el salario inicial pactado fue de $100.000 mensuales; que el correspondiente a 1999, ascendió a $1.800.000 mensuales, que se pagaba bajo el nombre «retiro como socio»; que entre el 22 de diciembre de 1999 y diciembre de 2000, fue beneficiario de un convenio de estudios aprobado por la junta directiva colegial, en donde le fueron asignados dos mil quinientos dólares mensuales (US$2.500), cumpliendo con el compromiso de presentar un informe de la comisión y los respectivos certificados; que la labor se prestó atendiendo instrucciones del empleador y cumpliendo horarios; que luego de 15 años y 8 meses, el señor J.M.A., le informó sobre la terminación unilateral y sin justa causa del contrato al terminar la comisión, por lo que recibió pagos hasta el 31 de diciembre de 2000; que durante su vinculación solo fue afiliado a salud y riesgos laborales, habiendo cotizado el empleador sobre un salario equivalente al mínimo legal de cada anualidad; que se afilió al sistema de seguridad social en pensiones, desde el año 2003, pero que la expectativa de reunir el mínimo de semanas exigidos para pensionarse en 2020 es prácticamente inexistente (f.° 2 a 6, cuaderno del Juzgado).

En respuesta a la demanda, el COLEGIO GENERAL RAFAEL REYES, se opuso a todas las pretensiones y, frente a los hechos, aceptó que aquel había desempeñado los cargos indicados desde el 30 de abril de 1985, pero negó que fuera a través de un contrato de trabajo a término indefinido; que lo percibido durante 24 años de vinculación, no fue salario; que el accionante era yerno del propietario y socio del Colegio; que por esta misma razón, no recibía instrucciones, ni cumplía horarios; que dado que el señor J.M.A. ya había fallecido y no era posible establecer la conversación sostenida con su yerno y mucho menos, que él le hubiera anunciado una terminación del contrato, sin justa causa; que por el contrario, el demandante no se reintegró al Colegio para poner a disposición del mismo los conocimientos que había adquirido en España, para compensar la cuantiosa inversión que se había efectuado; que transcurridos ocho (8) años reclama por su omisión; que suspendidos los pagos ante el hecho de que no se reintegró, el accionante les dirigió una comunicación, el 8 de agosto de 2000, en la que informaba que quería construir un futuro económico independiente y que planificaba crear un colegio pequeño; que la terminación del vínculo con el actor no fue unilateral e injusta, pues estaba interesado en que se compensara con docencia la capacitación recibida.

En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe y culpa exclusiva del demandante (f.° 24 a 31, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral Adjunto n.°2 del Circuito de P., mediante sentencia del 25 de noviembre de 2011, declaró que entre las partes existió un contrato laboral, desde el 30 de abril de 1985 hasta el 8 de agosto de 2000; condenó al demandado al pago de la pensión sanción, a partir del 9 de octubre de 2011 y declaró no probadas las excepciones (f.° 113 a 128, ibídem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación interpuesta por el COLEGIO GENERAL RAFAEL REYES, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá – en cumplimiento de programas de descongestión-, la cual, mediante fallo del 29 de junio de 2012, confirmó la primera decisión.

Analizó la carta de terminación del contrato, de la que el apelante pretende derivar la condición simple y llana de socio, para encontrar que, aun cuando se hace mención a ella, también hay afirmaciones que ilustran sobre la relación laboral entre las partes; que tanto de los testimonios como de las documentales allegadas, sale al descubierto la coexistencia de contratos; que, incluso, en la contestación de la demanda, se aceptó el ejercicio de los cargos indicados por el accionante; que probada la prestación del servicio por parte del accionante, deriva la presunción de existencia de una relación laboral, respecto de la cual no logró el demandado demostrar que no estaba investida de subordinación jurídica.

A continuación, abordó el tema de la prescripción, sosteniendo que, de conformidad con el art. 48 de la CN, es imprescriptible el derecho a la pensión sanción, establecida en el art. 133 de la Ley 100 de 1993 y, en cuanto a la prescripción de las mesadas causadas, coligió que la misma impactaba las anteriores al 15 de mayo de 2006, pero que no había lugar a modificar la decisión, en tanto, sobre este punto, no había recaído el recurso de apelación.

Respecto de la terminación unilateral del contrato de trabajo, por renuncia provocada, sostuvo que no era posible suponer el cumplimiento de las obligaciones del empleador, a partir de su conducta frente a otros trabajadores, para poder configurar la buena fe aludida en la sustentación del recurso (f.° 17 a 18 del cuaderno del Tribunal).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia impugnada,

En cuanto que confirmó las declaraciones y condenas de primer grado cuando se declaró: - La existencia de un contrato laboral entre J.R.C. y el Colegio General R.R.. – Declaró no probadas las excepciones y las condenas (f.° 15, cuaderno de casación).

Con tal propósito, invocando la causal primera de casación laboral, formula dos cargos, que fueron oportunamente replicados por el demandante (f.° 37 del cuaderno de casación), los cuales se estudiarán conjuntamente por buscar el mismo fin y denunciar la infracción de similar conjunto normativo.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de violar de manera directa, en el concepto de aplicación indebida, los art. 22, 23, 24 y 267 del CST, con sus normas subrogatorias y modificatorias; 73, 74 y 633 del CC y «arts. Medios» 27 y 77 del CPTSS.

En la demostración del cargo, sostiene que las normas procesales a las que se remite, contienen los supuestos de hecho para alcanzar o definir los derechos consagrados en los preceptos sustanciales, los cuales fueron infringidos desde la presentación de la demanda; que no hubo examen jurídico para la admisión de la demanda, con el cual se hubiera verificado, que la acción se dirigió contra la «Empresa Colegio General R.R.» y no contra la «Asociación Colegio General R.R. -COMIRAR», quien es la persona propietaria del establecimiento educativo que, como tal, no tiene personería jurídica; que en la primera audiencia, se debió evitar un fallo inhibitorio, con la superación de la anterior falencia; que el desconocimiento de las normas procesales a que alude, afectó los art. 73, 74 y 633 del CC, que reconocen a las personas como sujetos de derechos y obligaciones; que del art. 27 del CPTSS, se infiere que para ser empleador se debe ser persona natural o jurídica, exigencia procesal que también omitió el sentenciador de segunda instancia, conclusión que se extiende a la aplicación de los art. 22 a 24 del CST (f.° 19 a 21 del cuaderno de casación).

  1. CARGO SEGUNDO

Denuncia que la sentencia acusada viola indirectamente, los art. 22, 23, 24 y 667 del CST; 73, 74 y 633 del CC; 60 y 61 del CPTSS «como normas medias, por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR