SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-00032-00 del 01-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874023240

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-00032-00 del 01-04-2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha01 Abril 2016
Número de expedienteT 1100102030002016-00032-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3974-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

M.C.B.

Magistrada ponente

STC3974-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00032-00

(Aprobado en sesión de treinta de marzo de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., primero (1°) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la acción de tutela instaurada por E.J.R.H. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados N.E.S.V., J.E.M.G. y L.M.R.C..

ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del juicio de impugnación de actos de asamblea que inició al Edificio Río Nima III Propiedad Horizontal.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Que es propietario del apartamento 403 ubicado en la carrera 23 No. 124-05 «R.I.P., edificio que fue sometido al régimen de propiedad horizontal bajo la ley 675 de 2001, mediante escritura pública No. 397 de 24 de febrero de 2004 en la Notaría 32 de esta ciudad.

2.2. Que «en reunión de marzo 8 de 2013, acta número 013, publicada el 17 de abril de 2013, tiene inconsistencias tales como: los asistentes a las mismas no son propietarios y no demostraron su calidad, se le cambio el uso o destinación a un bien común sin contar con el quórum calificado para tal fin (los parqueaderos de visitantes), se eligió a un miembro del Consejo a un persona que no es propietaria, se autorizó no hacer descuento a las personas que no están de acuerdo a las cuotas de compensación y se eligió un Consejo de Administración de número par cuando debe ser impar», lo cual lo llevó a promover la demanda que nos ocupa, solicitando la «nulidad absoluta de las decisiones tomadas en la asamblea de 8 de marzo de 2013 y se deje sin efectos las decisiones declaradas nulas»

2.3. Que el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito profirió fallo de primer grado el 15 de diciembre de 2014, en el que resolvió «1. Declarar que las decisiones tomadas en la asamblea ordinaria de copropietarios del edificio Rionima III P.H., el 8 de marzo de 2013, acta numero 13, en cuanto a : i) cambio de uso o destinación a un bien común, eliminar el parqueadero, es ilegal no puede producir efectos ii) nombramiento a la señora M.C.B. para el consejo de administración sin tener la calidad de propietaria, y elección de un consejo de administración conformado por un numero par, debiendo ser impar, son nulas, contenidas en el ítem 9 del acta Nro. 13 de 2013 Asamblea General Ordinaria de Copropietarios»; inconformes ambos extremos de la litis con la determinación interpusieron recurso de apelación.

2.4. Que el ad-quem encartado al desatar la alzada en providencia de 23 de julio de 2015 revocó la sentencia del a-quo y, en su lugar, denegó las pretensiones del libelo.

2.5. Que «la principal ausencia en derecho y desconocimiento en la normatividad legal sobre las pruebas, tenemos que el H. Tribunal afirma que la escritura No. 397 de 24 de febrero de 2004 de la Notaría 32 de esta ciudad, en la que se protocolizó el citado reglamento de propiedad horizontal, fue adosada en copia simple, por lo que carece de eficacia probatoria, de ahí que no tiene la virtualidad de forjar convicción del juzgado ni puede servir de estribo para sus determinaciones… si al tribunal le hicieron falta pruebas tanto como lo afirma en su fallo; el reglamento de propiedad horizontal u otras, que demostraran la ausencia de legalidad en la toma de decisiones en la asamblea ordinaria de 8 de marzo de 2013, no debió decidir y sobre todo así de una manera flagrantemente violatoria y vulnerante de la comunidad de propiedad horizontal».

3. Pidió, en consecuencia, se «ordene al Tribunal revocar el fallo proferido el 23 de julio de 2015, por el defecto fáctico» (fls. 1-12 C.. 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO

La autoridad acusada guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, R.. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución jurisprudencial» por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación constitucional siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).

2. El gestor pretende se ordene a la autoridad acusada «revocar el fallo de 23 de julio de 2015», pues considera que se incurrió en «defecto fáctico».

3. Del examen de las pruebas se observa lo siguiente:

a) Escritura pública No. 397 de 24 de febrero de 2004, mediante la cual «reforma reglamento: adecuación a la Ley 675 de 2001 de: edificio Río Nima 3 Propiedad Horizontal» (fls. 26-83).

b) Acta No. 013 de 8 de marzo de 2013 en la que consta la celebración de la Asamblea General Ordinaria de Copropietarios del Edificio Río Nima III (fls. 84-95).

c) El Juzgado 27 Civil del Circuito dentro del juicio de impugnación de acta de asamblea promovido por E.J.R.H.(.aquí accionante) en contra del Edificio Río Nima III P.H., dictó sentencia del 15 de diciembre de 2014, en la que resolvió «PRIMERO: DECLARAR que las decisiones tomadas en la Asamblea Ordinaria de Copropietarios del Edificio Río Nima III Propiedad Horizontal el 8 de marzo de 2013, acta No. 13, en cuanto a: i) cambio de uso o destinación a un bien común, eliminar el parqueadero, es ilegal no puede producir efectos, contenido en el ítem 5 de PROPOSISIONES Y VARIOS. ii) nombramiento a la señora M.C.B. para el Consejo de Administración sin tener la calidad de propietaria y elección de un consejo de administración

conformado por un numero par, debiendo ser impar, son nulas…», decisión apelada por ambas partes (fls. 996-106).

d) El Tribunal censurado al desatar la alzada en providencia de 23 de julio de 2015 revocó la del a-quo, por cuanto sostuvo, en lo que se refiere a la impugnación del demandante que «la decisión de inaplicar el descuento por pronto pago a los copropietarios que no estén al día con las cuotas de compensación acompasa con las facultades de dirección de la asamblea de propietarios, sin que se advierta una limitante para regulare esa clase de beneficios que pudiera invalidar la resolución adoptada. Es más, la Ley 675 d 2001 nada estatuye sobre ese particular aspecto, ni mucho menos establece un quórum especifico para determinar los eventos en que hay lugar al mentado descuento por pago anticipado ,lo que lleva a colegir que la decisión cuestionada no merece ser invalidada».

A la par, refirió que «el actor fundó la invalidez de la decisión en cuestión en que las cuotas de compensación, cuya mora apareja la pérdida del descuento por pronto pago, fueron establecidas por cinco (5) años, plazo que ya expiró, y explicó que el acta de la Asamblea General Ordinaria celebrada el 12 de marzo de 2007, en que fue instituida esa especie de expensa fue falsificada… empero ocurre que nada de esto probó, puesto que ni siquiera trajo el acta de la reunión en que fueron convenidas las cuotas de compensación y el supuesto término durante el cual serían cancelada, y mucho menos demostró quela misma hubiese sido adulterada, hechos que le incumbía acreditar a la luz del artículo 177 del estatuto procesal...

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