SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002015-00029-01 del 28-05-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874023259

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002015-00029-01 del 28-05-2015

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 2300122140002015-00029-01
Fecha28 Mayo 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6626-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



ÁLVARO F.G.R. Magistrado ponente


STC6626-2015

Radicación n.° 23001-22-14-000-2015-00029-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 24 de febrero de 2015, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela promovida por Carmen Lucía González Hernández, quien actúa en representación de su menor hijo Jorge Luis Ballesteros González, contra el Área de Sanidad del Departamento de Policía de Córdoba.


ANTECEDENTES


1. La accionante reclama, en la calidad antes mencionada, la protección constitucional del derecho fundamental a la salud en «conexidad con la vida en condiciones dignas», presuntamente vulnerado por la entidad accionada, al no autorizar el examen denominado «análisis de marcha computarizada» ordenado por la médica tratante a su hijo Jorge Luis Ballesteros González, y, por no hacerle entrega de los gastos de transporte y estadía que éste y un acompañante requieren para la realización del referido examen en esta ciudad.


En consecuencia, solicita que se ordene al Área de Sanidad del Departamento de Policía Córdoba, que «en el menor tiempo posible, (…) suministr[e] los tiquetes aéreos ida y regreso a la ciudad de Bogotá, así como gastos de hotel, transporte interurbano, gastos de desplazamiento de [su] residencia al aeropuerto Montería, del aeropuerto Bogotá al hotel y viceversa, para [su] hijo y su acompañante»; que «en caso de ser ordenados medicamentos o tratamientos como resultado del examen, también [le] sean suministrados [éstos]»; y, que «sea exonerada de copago o cualquier cuota moderadora» (fl. 2, cdno. 1).


2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que su hijo es usuario de los servicios de salud que presta la entidad accionada, los cuales ha utilizado por venir presentado inconvenientes de salud; que al ser valorado por su médico tratante le fue diagnosticada una patología denominada «HEMIPARESIA ESPÁSTICA LEVE», razón por la que «le fue ordenad[o] un análisis de marcha computarizada en la ciudad de Bogotá», en el Instituto Roosevelt; que pese a que solicitó a la autoridad convocada la autorización del aludido examen, así como el suministro de «los gastos del viaje» para su realización en esta ciudad, han transcurrido dos años y aún no ha sido autorizado, situación que vulnera las prerrogativas superiores del menor (fls. 1 a 3, cdno. 1).


LA RESPUESTA DEL ACCIONADO


El Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía Córdoba refirió, en esencia, que mediante Acta de Comité Técnico Científico No. 37 de 2013 fue aprobado el procedimiento ordenado de «análisis de marcha computarizada» al actor, razón por la que se dispuso contratar los servicios del Instituto Roosevelt para su práctica, quien informó que «la cita para el menor J.L.B.G., quedó asignada para el día 23 de febrero a las 10:00 am, en la sede carrera 4 este avenida Circunvalar No 17-50 en la ciudad de Bogotá». Agregó, que el suministro de pasajes «es obligatorio para los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, que se encuentren hospitalizados y que por sus condiciones de salud y limitaciones de la oferta de servicio en el lugar donde residen, requieren de un traslado especial».


Finalmente refirió, que «por encontrarse demostrado que la situación fáctica que causaba la amenaza al Derecho Fundamental invocado ha desaparecido», se debe denegar el amparo reclamado; sin embargo, que de resultar condenada la entidad, debe permitírsele recobrar al Fosyga «los medicamentos y/o procedimientos médicos que se requieran para dar cumplimiento» a la orden que le sea impartida (fls. 19 a 22, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Juez constitucional de primera instancia, luego de encontrar cumplidos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela frente a temas de salud cuando se trata de niños, concedió el amparo suplicado, tras considerar frente a los gastos de transporte y estadía, y a la exoneración del pago de copagos y cuotas moderadoras, que


«la parte accionante...

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