SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 64765 del 25-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874023372

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 64765 del 25-07-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL2965-2018
Fecha25 Julio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente64765
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL2965-2018

Radicación n.° 64765

Acta 24



Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018).



La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SUSANA DEL SOCORRO DE CASTRO POLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 22 de mayo de 2013, en el proceso que adelantó la recurrente en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A.



Acéptese la revocatoria del poder a la Dra. María Eugenia Cataño Correa, presentada por la demandante a folio 54 de la Corte, en los términos del artículo 76 del CGP.

La Sala se abstiene de reconocer personería jurídica a, G.V.Q., en consideración a que no acreditó la invocada condición de abogado, de conformidad con la exigencia y en los términos del artículo 22 del Decreto 196 de 1971.


  1. ANTECEDENTES


Susana del Socorro de Castro Polo solicitó, en forma principal, se declare que está incursa en una situación de multiafiliación al encontrarse vinculada tanto al ISS como a Porvenir S.A.; consecuencialmente, se declarara que se encuentra afiliada válidamente al ISS, por lo que dicha entidad es la obligada a reconocer y pagar la pensión de vejez; así mismo, se condene a Porvenir S.A. a: devolver al ISS el capital ahorrado por concepto de cotizaciones indebidamente canceladas y, al ISS a: reconocer y pagarle la pensión de vejez en aplicación del régimen de transición, a partir del 1 de abril de 2007 con una tasa de reemplazo del 81%, junto con el retroactivo pensional por mesadas causadas y no canceladas; los intereses moratorios; la indexación; lo que resulte probado extra y ultra petita y, las costas del proceso.



En forma subsidiaria solicitó se declarara que está incursa en una situación de multiafiliación al encontrarse vinculada tanto al ISS como a Porvenir S.A.; se declarara que se encuentra válidamente afiliada al Instituto demandado, por lo que dicha entidad es la encargada del reconocimiento y pago de la pensión de vejez; se condenara a Porvenir S.A. a devolver al ISS el capital ahorrado por concepto de cotizaciones indebidamente canceladas a ese fondo; se condene al ISS a reconocer y pagarle la pensión de vejez en aplicación del régimen general de pensiones, a partir del 1 de abril de 2007 con una tasa de reemplazo no inferior al 62.55%, junto con el retroactivo pensional por las mesadas causadas y no canceladas; los intereses moratorios; la indexación; lo que resulte probado extra y ultra petita y, las costas del proceso.



Fundamentó sus peticiones en que: nació el 4 de octubre de 1951 por lo que cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes del año 2006; que cotizó al ISS un total de 826.57 semanas en forma interrumpida entre el 7 de julio de 1971 y el 31 de marzo de 2007; que cotizó a la AFP Porvenir S.A. en forma interrumpida entre el ciclo 1995-09 y el 2004-01 un total de 2.194 días equivalentes a 313.42 semanas; que sumadas las anteriores semanas de cotización alcanza un total de 1.139.99 y, que durante los años 2002 a 2007 no efectuó cotizaciones al sistema de salud al no encontrarse obligada a realizarlos por residir durante esa época en Brasil.


El 30 de marzo de 2010 la demandante solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez, la que le fue negada mediante Resolución n.° 108200 de 2 de junio de 2010 con el argumento de no cumplir con el número de semanas mínimas para acceder a la prestación; que contra la anterior decisión interpuso los recursos de reposición y apelación, los que le fueron despachados en forma desfavorable a través de las Resoluciones n.° 002025 de 28 de enero de 2011 y 02168 de 30 de mayo de 2011; que mediante derecho de petición radicado el 26 de septiembre de 2011 en el ISS, solicitó se definiera su situación de multiafiliada, la que le fue resuelta en oficio DP 1490 de 31 de octubre de 2011 por el Instituto de Seguros Sociales, en el cual le informó, que en cumplimiento del Decreto 3800 de 2003 se estableció que se encontraba válidamente afiliada a la AFP Porvenir S.A..



El 26 de noviembre de 2011 presentó derecho de petición ante esta última sociedad administradora pretendiendo la definición de su situación de multiafiliación, el que le fue resuelto con oficio 2734 de 28 de octubre de 2011, en el cual, Porvenir le informó que dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 62 de 1994 y en el Decreto 3800 de 2003, se solucionó su conflicto, estableciendo que se encuentra válidamente afiliada a esa entidad, toda vez que tiene como último aporte cotizado el 28 de enero de 2004 y, que no es posible resolver su situación a la luz de lo dispuesto en el Decreto 3995 de 2008, por cuanto la citada normatividad excluye de su aplicación los casos ya decididos conforme a las reglas vigentes antes de que aquel entrara a operar.



El 18 de noviembre de 2011 la accionante presentó nuevo derecho de petición a la AFP Porvenir S.A. solicitando dar aplicación a lo establecido en el artículo 2 inciso 3 del Decreto 3995 de 2008, para definir su situación de multivinculación, el que también le fue respondido, esta vez en oficio n.° 2734 de 2 de diciembre de 2011 en el que se le informó que su caso fue presentado en comité de multiafiliación con el ISS, el 18 de noviembre de 2011 y, se estableció que estaba válidamente afiliada a la AFP Porvenir S.A., quedando así agotada la reclamación administrativa.


El Instituto de Seguros Sociales, al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones. De los hechos, aceptó: la fecha de nacimiento y edad de la demandante, las cotizaciones efectuadas a la AFP Porvenir S.A., la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez que elevara a la entidad, su negativa al otorgamiento, los recursos interpuestos, la resolución adversa de los mismos, la solicitud elevada tanto al ISS como a Porvenir para que fuera definida su situación de multiafiliación, la decisión de aquella y el agotamiento de la reclamación administrativa. Propuso las excepciones de fondo de pago y prescripción, así como las que denominó cobro de lo no debido, inexistencia del derecho y de la obligación, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, buena fe y, solicitó declarar de oficio las que las que puedan ser reconocidas por el juzgador (f.° 83-86 cuaderno de instancias).


La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. al dar contestación al libelo, también se opuso a la totalidad de las pretensiones. De los fundamentos fácticos, solo aceptó: la edad y fecha de nacimiento de la demandante, la afiliación y los aportes realizados a esa sociedad, el derecho de petición elevado para que le fuera resuelta su situación de multiafiliación y, la respuesta dada al mismo. Propuso las excepciones de prescripción y compensación, así como las que llamó, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe (f.° 91-101 cuaderno de instancias).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA



El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., puso fin al trámite y profirió fallo el 19 de marzo de 2013 (CD a f.° 164 del cuaderno de instancias) en virtud del cual, absolvió a las dos entidades demandadas de todas las pretensiones incoadas por la demandante; declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por las accionadas y condenó en costas a la actora del juicio.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA



Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., emitió fallo el 22 de mayo de 2013 (CD a f.° 172 cuaderno de instancias), en el que confirmó la decisión del a quo y gravó en costas a la recurrente.



En lo que interesa al recurso extraordinario, para su estudio el Tribunal estableció que en primer lugar debía resolver si la demandante se encontraba o no, en situación de multiafiliación, para la fecha en que entró en vigencia el Decreto 3995 de 2008, cuya aplicación reclamaba en su recurso de apelación.


Luego de expresar que la multiafiliación ocurre por errores de procedimiento en los traslados que entre regímenes efectúa el afiliado, precisó que tales situaciones debían ser subsanadas en los términos de ley, y para ello señaló:


La ley define los términos para corregir estos errores en los Decretos 3800 del año 2003 y en el Decreto 3995 del año 2008 así:


1.- Decreto 3800 del año 2003: con ocasión de la expedición de la Ley 797 del año 2003 el legislador previó en artículo 2 del Decreto 3800 la forma cómo se definirían las situaciones de multiafiliación que hasta el año 2004 ocurrieran, permitiendo al afiliado la elección del régimen al cual deseaba continuar vinculado y previendo, que si no se hacía tal elección, el afiliado se entendería vinculado a la entidad a la cual se encontrara cotizando o a aquella que recibió la última cotización antes del...

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