SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 1100131030111994-01268-01 [06-08-2009] del 06-08-2009 - Jurisprudencia - VLEX 874023406

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 1100131030111994-01268-01 [06-08-2009] del 06-08-2009

Número de expediente1100131030111994-01268-01 [06-08-2009]
Fecha06 Agosto 2009
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009). REF.: 11001-31-03-011-1994-01268-01. Como la Corte, mediante providencia de 20 de junio de 2005, casó parcialmente la sentencia proferida el 18 de noviembre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario que J.F.C. adelanta contra V.L.N. y la Sociedad Importadora y Distribuidora S. A. “S.S.A.”, le corresponde ahora proferir la que debe sustituirla, con el fin de desatar la apelación interpuesta por el demandante frente a la decisión de primera instancia dictada el 3 de octubre de 1996 por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES

En el correspondiente fallo de casación los antecedentes fueron resumidos de la siguiente manera:

“1. El demandante convocó a juicio ordinario a los demandados para que se les declarara civilmente responsables de las lesiones culposas y de los daños que recibió el 13 de noviembre de 1981 al ser atropellado por el bus marca F., modelo 1941, de placas SA-1894, afiliado a SIDAUTO S. A., conducido por V.L.N.; se les obligara a pagarle la suma de dinero que se determinara como indemnización por tales lesiones, lo mismo que por los perjuicios causados desde el día del accidente y hasta cuando se verificara el pago, a raíz de los gastos y erogaciones que debió efectuar, así como por la incapacidad que presenta para desarrollar la profesión de ‘industrial-comerciante’ que tenía y que perdió por los daños físicos recibidos en la cabeza.

“2. Fundamenta sus pretensiones en los hechos que seguidamente se compendian:

“a) El viernes 13 de noviembre de 1981, aproximadamente a las 7:30 p.m., cuando el demandante y B.E.N. atravesaban la avenida 68 con la avenida Primero de Mayo de Bogotá, el bus de placas SA 1894, con número interno 54 de SIDAUTO S. A., en ese momento sin luces, conducido por V.L.N., quien se hallaba en estado de embriaguez, arrancó intempestivamente y los atropelló.

“b) El actor sufrió lesiones en la cabeza, sobre las cuales Medicina Legal dictaminó: ‘CONCLUSION = Trauma cráneo-encefálico, contusión cerebral… Como consecuencias Neurológicas Médicolegales queda:… Alteración electroencefalográfica por descargas de ondas lentas temporal izquierdo, susceptible de presentar sintomatología clínica. Lesión de N. motora superior monoparesia de miembro superior izquierdo… de características post-traumáticas requiere terapia anticonvulsivante (sic), terapia física’’.

“c) Por tales hechos el Juzgado 8º Penal Municipal de esta ciudad adelantó el respectivo proceso, y en sentencia de 27 de febrero de 1984 condenó a L.N. a 7 meses y 7 días de prisión, al pago de multa por $1.000 y a la suspensión del oficio de conducción de automotores, por el delito de lesiones personales culposas; asimismo lo condenó in genere a pagar los perjuicios causados por el ilícito.

“d) El aludido conductor, para la fecha del accidente, se encontraba vinculado laboralmente a la sociedad accionada.

“e) Los quebrantos que en su integridad personal sufrió le han reducido su capacidad laboral, económica y social, a tal punto que desde ese momento se encuentra prácticamente lisiado, sin poder desarrollar actividad productiva como la que antes ejercía, en inmejorables condiciones físicas y psíquicas, pues era socio y propietario de industrias ‘Jober’, donde se fabricaban carretillas y se realizaban trabajos de ornamentación.

“3. Admitida la demanda se ordenó su notificación a los demandados mediante emplazamiento, luego de lo cual, en su representación, se designaron curadores ad litem; el que representó a V.L. respondió el libelo oponiéndose a las pretensiones de la demanda (cd.2), y propuso la excepción que denominó de ‘falta de legitimación en la causa por pasiva’, fundada en que no se invocó la responsabilidad que se le podría endilgar a su representado con base en su culpa probada, de acuerdo al artículo 2341 del Código Civil, y respecto de la sociedad demandada en que se equivocó la acción al invocar el artículo 2356, cuando debió ser el 2347 del mismo código, y en que no era viable acogerse a las dos formas mencionadas, por cuanto ello implicaría un grave error.

“El auxiliar que representó a S.S.A. dijo atenerse a lo que resultara probado y a que se demostrara el vínculo contractual de L.N. con aquélla”.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

1. Al observar que el Juzgado Octavo Penal Municipal de Bogotá, mediante fallo de 27 de febrero de 1984, en vigencia del decreto 409 de 1971, condenó al demandado V.L.N. como autor material de las lesiones ocasionadas a F.C., decisión que abarcó dijo ese despacho judicial tanto la responsabilidad penal como la civil puesto que se le condenó “in genere” al pago de los perjuicios derivados del hecho, que el artículo 306 del Código del Procedimiento Civil le imponía el deber de declarar de oficio la caducidad de la acción, cuando tal circunstancia apareciese evidenciada en el proceso, y que aquella providencia se encontraba ejecutoriada, el juez de primera instancia determinó declarar probada, de oficio, la excepción de caducidad, decisión que extendió a la persona jurídica demandada, pues, aseguró, ésta “como responsable indirecta del hecho dañoso, corre con igual suerte que la del autor directo”(fl.187).

EL RECURSO DE APELACIÓN

El fallo de primera instancia fue apelado por la parte actora, quien, al sustentarlo, expresó, por un lado, que la circunstancia de que en el asunto penal se hubiera dispuesto una condena genérica respecto de los perjuicios demandados, no impedía que tal reclamación se demandara por vía civil en orden a concretarla; y, por el otro, que “se juzgó la responsabilidad civil… por el hecho del subordinado, … que se considera como si fuera propio de la empresa…, por resultar una lesión al patrimonio de la víctima por acto con ocasión del servicio cumplido de modo propio”(fl.192).

Sentadas las premisas anteriores, como la relación litigiosa se trabó en forma regular y en el trámite impuesto a este asunto no se incurrió en defecto procesal que pudiera conducir a la aplicación del artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, cumple ahora dictar la sentencia de reemplazo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Para empezar, ha de verse que al resolver la apelación planteada por el actor contra la decisión de primer grado, en la sentencia que fue objeto del recurso extraordinario de casación, el tribunal, tras encontrar probados los elementos estructurales de la responsabilidad civil demandada, revocó la del juzgado y dispuso, en su lugar, declarar que el demandado V.L.N. no está legitimado como sujeto de la acción tratada en la demanda de J.F.C...”., “absolver de todo cargo a la Sociedad Importadora y Distribuidora Automotora S. A. ‘S.S.A.’ que en este proceso” le “ha endilgado el demandante…, con ocasión del accidente a que se refiere la parte motiva” de esa “sentencia y de acuerdo a las razones allí puntualizadas”, y condenar al promotor del proceso a pagar las costas “en ambas instancias”.

2. En cuanto tiene que ver con el objeto de la decisión que habrá de adoptarse en esta providencia, las consideraciones a través de las cuales mediante fallo de 20 de junio de 2005 esta Corporación casó parcialmente el de 18 de noviembre de 1998 dictado por el ad-quem, son las que, en lo pertinente, enseguida se transcriben.

“…En el presente asunto se encuentra que el demandante reclama la indemnización de los perjuicios sufridos a raíz de los daños que padeció al ser atropellado por el vehículo de servicio público conducido por el opositor V.L.N. y afiliado, para la prestación de la respectiva actividad, a la Sociedad Importadora y Distribuidora Automotora S. A., también demandada.

“Para resolver la pretensión que en ese sentido edificó el actor, el tribunal, no sin antes dar por probados los elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual, vale decir, los hechos relativos al accidente, la culpa de la contraparte, el daño y la relación causal, apoyándose al efecto, además, en las providencias a través de las cuales la jurisdicción penal le impuso al nombrado conductor las sanciones típicas de esa especialidad de la justicia ordinaria y la condena a...

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