SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02365-00 del 23-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874023532

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02365-00 del 23-08-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-02365-00
Fecha23 Agosto 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10909-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA





LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC10909-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02365-00

(Aprobado en sesión de veintiuno de agosto de dos mil dieciocho)



Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018)



Se procede a decidir la tutela impetrada por Soluciones Integrales El Pozo S.A.S. frente al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los magistrados M.A.Á.G., E.G.A.T. y R.A.B., con ocasión del asunto de responsabilidad civil contractual iniciado por la aquí accionante contra Perenco Colombia Limited.



  1. ANTECEDENTES


1. Por conducto de apoderada judicial, la sociedad accionante demanda la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales convocadas.


2. En sustento de su reproche, acota que dentro del juicio denunciado no se tuvo en consideración el peritaje adosado sobre “(…) la valoración de daños (…), por una extraña contabilización de términos que llevó a tenerlo por allegado más allá de los diez (10) días de prórroga (…)”.


Anota que aun cuando el perito no asistió a la audiencia de instrucción y juzgamiento, excusándose con anticipación, en esa etapa se recaudaron los demás elementos demostrativos y se emitió sentencia desestimándose sus pretensiones, actuación contraria al inciso 2º del artículo 228 del Código General del Proceso, pues debió suspenderse la diligencia.


Apelada esa providencia, el tribunal la revocó el 22 de marzo de 2018; empero, no accedió a sus reclamaciones en la forma solicitada, dado que sólo le reconoció $52.420.000 como lucro cesante, derivado del incumplimiento de uno de los contratos materia del decurso.


Con ese proceder se incurrió en vía de hecho, como quiera que (i) se desconoció el perjuicio ocasionado por la terminación “(…) con abuso de la posición dominante (…) de Perenco (…)”, respecto del acuerdo “(…) verbal de Mantenimiento General de las Pistas Aéreas -Estación TRD (Municipio de Trinidad), PRY-OC-086 (…)”; (ii) no se impuso un monto para resarcir el daño moral, derivado de la afectación de su Goodwill; (iii) se dejaron de apreciar pruebas documentales aportadas por los testigos; (iv) no se le confirió el verdadero valor demostrativo a las certificaciones de los bancos, las cuales daban cuenta de los préstamos adquiridos para el cumplimiento de sus obligaciones; y (v) se soslayó tramitar un “(…) incidente de regulación de perjuicios para ha[cer] justicia material (…)”.


3. Pide, en concreto, infirmar las determinaciones refutadas.



    1. R.uesta de los accionados


Guardaron silencio.


2. CONSIDERACIONES

1. Revisada la providencia de 22 de marzo de 2018, mediante la cual el tribunal revocó la de primer grado en el caso confutado, cerrando con ello lo concerniente a la procedencia de las pretensiones de la tutelante, no se halla arbitrariedad manifiesta, lesiva de prerrogativas sustanciales.


2. En efecto, el colegiado atacado, para emitir la anterior determinación, tras recepcionar las alegaciones de la apelante, aquí gestora, y la réplica correspondiente, señaló:


“(…) [N]o se disputa que toda pretensión de responsabilidad civil contractual demanda la prueba de la existencia de un contrato válidamente celebrado entre las partes, una lesión sufrida por quien protesta el incumplimiento del contrato y una relación de causalidad entre esa lesión y la infracción del negocio jurídico (…). [T]odos lo sabemos si una de las partes incumple un negocio jurídico se expone a que el contratante cumplido demande bien la resolución, bien el cumplimiento. [E]n ambos casos con indemnización de perjuicios (…)”.


“[P]or tratarse de 3 negocios jurídicos, abordaremos en primer lugar el contrato que se celebró para el mantenimiento general de las pistas aéreas. [E]n torno a ese contrato no existe ninguna discusión sobre su celebración, aunque las partes de alguna manera se [introdujeron] en una discusión probatoria sobre si existe algún documento, si existía algún entramado de cláusulas o unas condiciones puntuales o preestablecidas que gobernaran ese negocio jurídico, lo cierto es que (…) es un hecho admitido que el [mismo] fue celebrado e incluso de ese negocio jurídico da cuenta el documento que obra a folio 124 que en este proceso fue aceptado por uno de los testigos (…)”.


“(…) [A]hora bien, ¿fue legítima la terminación del contrato para mantenimiento general de las pistas? (…) La Sala concluye que (…) la parte que considera que no ha sido cumplido el deber de prestación, puede alegar (…) válidamente la terminación del negocio jurídico porque su contraparte no cumplió las obligaciones. ¿Qué fue lo que ocurrió [en el asunto]?, según la carta que se le envió [a la actora] el 15 de diciembre de 2015, (…) [se] le señaló que [se] da por terminado ese contrato por (…) ‘reiterado incumplimiento con respecto al inicio de las obras (…)’.


“(…) En este caso la Sala considera que fue demostrado que efectivamente la sociedad demandante incumplió ese contrato (…) relativo al mantenimiento general de las pistas aéreas, como lo revelan varios correos electrónicos e incluso como se deduce de los testimonios rendidos, específicamente por el señor Javier Andrés García Gómez, en los que repetidamente la sociedad demandada le pidió a la demandante que iniciara las obras, que iniciara la ejecución del contrato y por distintas razones la sociedad El Pozo se negó a dar cumplimiento a las obligaciones. (…) [S]e se ha discutido que no estaba preciso cuáles eran sus obligaciones, que no estaba claro cuáles eran las cantidades de obra que existían (…); [empero,] si la parte (…) demandante aceptó celebrar ese contrato no podía luego negarse a iniciar las obras y en general a ejecutar las obras correspondientes so pretexto de que no existía claridad sobre si va a haber un anticipo, si se iban a cambiar las condiciones de las obras, de lo cual además no existe ninguna demostración (…)”.


“(…) [E]n lo que concierne a ese contrato, la Sala encuentra que no existe posibilidad de abrirle paso a las pretensiones porque efectivamente encuentra que hubo un incumplimiento, y (…) como lo sabemos todos, la parte demandante como contratante no está legitimada para pedir el cumplimiento del contrato y menos que se le resarza un daño, todo ello con fundamento en lo previsto en artículo 1609 del Código Civil luego en ese punto hizo bien el juez al acoger esa excepción (…)”.


“(…) [A]hora ocupémonos de los otros dos negocios jurídicos (…). [D]e esos dos contratos no existe ninguna disputa en lo que concierne a su existencia (…), tampoco se discute (…) que en ellos se acordó la siguiente estipulación (…) ‘Cláusula 22.3 (…): Perenco podrá igualmente dar por terminado el presente contrato en cualquier tiempo (…) y por cualquier causa distinta a las descritas en los numerales [anteriores] (…), dando previo aviso...

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