SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122130002016-00723-01 del 23-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874023640

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122130002016-00723-01 del 23-02-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC2353-2017
Número de expedienteT 1100122130002016-00723-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha23 Febrero 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC2353-2017

Radicación n.° 11001-22-10-000-2016-00723-01

(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el primero de diciembre de dos mil dieciséis por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por F.R.C.C. contra el Juzgado Veinticinco de Familia de esta ciudad, actuación a la que se ordenó vincular al Defensor de Familia y agente del Ministerio Público adscritos al juzgado junto con las partes e intervinientes en el proceso génesis de esta acción.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerado por las vías de hecho en las que incurrió el juzgado acusado al cancelar el patrimonio de familia inembargable que pesaba sobre el inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria N° 50C-312227 por un indebido análisis probatorio y finalmente desconocer el derecho a la vivienda digna que le asiste a sus menos hijos D.C. y C.A.B.C..

En consecuencia, solicita que se ordene al juzgado accionado modificar la mentada decisión, para que en su lugar, mantenga la afectación a patrimonio de familia en el mentado folio; y a su vez, la autoridad judicial le indique a la oficina de registro de instrumentos públicos mantener en firme la anotación 16 de ese certificado de tradición y libertad.

B. Los hechos

1. La accionante es propietaria del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 50C-312227 –apartamento 702-, ubicado en el edificio T.d.C.P.H.- tras serle adjudicado en un remate que se surtió en el proceso ejecutivo que promovió ese edificio contra Á.S. el 21 de septiembre de 2005.

2. La adjudicación se anotó en el respectivo folio, el 2 de diciembre de esa anulidad.

3. Luego, la adquirente, el 7 de junio de 2007 constituyó sobre el bien, patrimonio de familia inembargable –madre cabeza de familia, el que quedó consignado en la anotación 16.

4. A.R., en su condición de administrador del Conjunto Residencial Edificio Torre del Campo, por intermedio de apoderado judicial, inició proceso de cancelación de patrimonio de familia contra la aquí accionante al alegar que con esa afectación, la copropietaria evadía el pago de expensas de administración de las áreas comunes.

5. Le correspondió conocer del asusto al Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá, quien en auto de 16 de julio de 2014, admitió la demanda y ordenó el enteramiento de la pasiva.

6. La demandada se notificó personalmente el 13 de agosto siguiente y al contestar, formuló las excepciones de mérito que denominó «excepción de uso de sus propias razones», «excepción de inexistencia de hechos fácticos y jurídicos para sustentar la demanda» y, «excepción de madre cabeza de familia».

7. El 18 de agosto de 2016, el juzgado de conocimiento dictó sentencia en la que resolvió:

«PRIMERO: DECLARAR no prósperas las excepciones de mérito propuestas por la pasiva.

SEGUNDO: CANCELAR EL PATRIMONIO DE FAMILIA inembargable que pesa sobre el inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria Nro. 50C-312227.

TERCERO: OFICIAR a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente para que CANCELE la anotación 16, en el folio de matrícula mencionado, limitación al dominio (constitución patrimonio de familia) adjuntando copia auténtica de la sentencia a costa de la parte demandante (…)».

8. En criterio de la peticionaria del amparo, con la decisión de cancelar la afectación de patrimonio de familia, se cercenó el interés superior de los menores, pues quedaron desprotegidos sus dos hijos de 13 y 14 años de edad quienes tienen derecho a gozar de una vida en condiciones dignas.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 18 de noviembre de 2016 se admitió el trámite de tutela, se ordenó vincular al Defensor de Familia y al Agente del Ministerio Público adscritos al juzgado, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de esta queja, y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 63, c. 1]

2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá arguyó que si bien es cierto, «la familia y su vivienda son preceptos protegidos constitucionalmente, también lo es que las personas no pueden ampararse en ellos para perjudicar a terceros, por lo que la misma ley 258 de 1996, consagra en su artículo 4°, los motivos para levantar la afectación a vivienda familiar»

Afirmó que valoró las pruebas tendientes a demostrar por parte del demandante, el justo motivo, y de ese modo, concluyó que la accionante gravó el inmueble ante un eventual cobro jurídico por cuotas de administración pues conocía de la deuda que había adquirido con el bien rematado, y además, suspendió los pagos por dicho concepto. [Folios 69 - 70, c. 1]

3. En sentencia de 1° de diciembre de 2016, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo, por considerar que la decisión del juzgado obedeció a una interpretación razonable de la normatividad que rige la materia y los lineamientos jurisprudenciales trazados para efectos de estudiar la viabilidad de levantar la afectación de patrimonio de familia inembargable que junto con la valoración probatoria, lo llevaron a encontrar un justo motivo para acceder a las pretensiones. [Folios 86 -92, c. 1]

4. Inconforme con esta determinación, la promotora de la queja la impugnó, para lo cual hizo referencia a un indebido estudio del material probatorio e insistió en ser madre cabeza de familia. [Folios 107 -110, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad de administración de justicia arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías reconocidas por la Constitución Política a las personas.

Una de las causas que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situación termina produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales.

2. En el asunto sub examine, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por el a quo al dictar sentencia dentro del proceso que se promovió con el propósito de conseguir la cancelación de la limitación del dominio por patrimonio de familia, pretensión que estimó el juez viable tras hallar acreditado un justo motivo a solicitud de un tercero –Edificio Torre del Campo-, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la decisión que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

En efecto, para adoptar su determinación, el juzgado de conocimiento al abordar el tema de discusión, inició por delimitar el marco normativo aplicable a la materia, y explicó la figura jurídica de patrimonio de familia instituido con la Ley 70 de 1931; luego, se concentró en los eventos en los que era procedente levantar el gravamen que limita el dominio para efectos de estudiar la eventual prosperidad de las excepciones de mérito en contraposición con las pretensiones incoadas en la demanda.

En ese sentido, se situó en el artículo 4 de la Ley 258 de 1996 que reza:

« (…) En todo caso podrá levantarse la afectación, a solicitud de uno de los cónyuges, en virtud de providencia judicial en los siguientes eventos (…) 7. Por cualquier justo motivo apreciado por el juez de...

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