SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00486-00 del 16-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874023765

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00486-00 del 16-03-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC3713-2017
Fecha16 Marzo 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002017-00486-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC3713-2017 Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00486-00 (Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil diecisiete) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el señor J.O.A. contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual fueron vinculados la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y los demás intervinientes del trámite incidental a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo «en condiciones dignas» y al «salario justo», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con la providencia emitida el 30 de marzo de 2016, dentro del incidente de restitución de bienes y cancelación de títulos de los predios rurales denominados «PANAMERICANO» y «LAS PALMAS», llevado a cabo en el marco del proceso de justicia y paz que se le sigue al postulado H.G.S..

Exige, entonces, para la protección de sus prerrogativas, que «se DECLARE LA NULIDAD DEL [CITADO] FALLO» (fl. 2).

2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que no obstante haber adquirido los predios antes mencionados mediante sentencia judicial que hizo tránsito a cosa juzgada, la Sala de Casación Penal de la Corte, al resolver el recurso de apelación que presentó contra la providencia proferida el 19 de junio de 2014, por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del trámite incidental referido en líneas precedentes, resolvió confirmar la declaratoria de nulidad de aquella determinación y la consecuente orden de restitución, y, adicionar lo resuelto en el sentido de «hacer extensivos los efectos a la Fiduciaria Alianza S.A.», mediante «un fallo alejado sustancialmente de los preceptos constitucionales y desconociendo el orden legal establecido», en la medida que con éste se desconoce una decisión judicial dictada por un Juez de la República revestida de legalidad, así como sus derechos frente a la reseñada propiedad, por ser, dice, su «poseedor» y quien «lo cuidaba» y «explotaba económicamente», ya que desde niño fue llevado a ese lugar a «trabajar», sin que se le reconociera salario o prestación alguna, sumado a que la citada autoridad no sólo dejó de tener en cuenta las consideraciones vertidas en la sentencia C-060 de 2008, proferida por la Corte Constitucional, sino que también, asegura, no valoró correctamente las pruebas recaudadas dentro del aludido trámite, las cuales, asevera, dejan ver con claridad que él ostenta la calidad de propietario y que las sociedades reclamantes no tienen la condición de víctimas.

Finalmente sostiene, que si bien la referida determinación le fue notificada «el día 16 de mayo de 2016 mediante Oficio No 2743», no por ello el reclamo no atiende el requisito de la inmediatez, puesto que su demora en acudir a la justicia radicó en las amenazas de las que ha sido objeto por parte del grupo al margen de la ley denominado “Los Urabeños”, las cuales «se concretaron el día 2 de septiembre [siguiente] cuando por labores de investigación contra la delincuencia, el comando de la Policía Metropolitana de S.M. ordenó a sus miembros que fueran a [su] casa y nos informaran del posible atentado y que nos protegiéramos saliendo de [ella]», situación que, dice, lo obligó a «escond[erse] en la Guajira», motivo por el cual se debe estudiar de fondo la presente solicitud de amparo (fls. 1 a 30).

3. Una vez asumido el trámite, el día 6 de marzo hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 43).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. La magistrada ponente de la decisión confirmada y modificada por la Sala de Casación Penal de la Corte, luego de hacer un reseña de la situación analizada por el Tribunal de Justicia y Paz de Barranquilla, se opuso al éxito del resguardo implorado, con fundamento en que «la cancelación de títulos fraudulentos como fue el título de propiedad que el señor OÑATE ALMAZO obtuvo en la jurisdicción ordinaria, es una facultad que la ley 1448 de 2011 otorga al funcionario que decide la restitución en aras de poder materializar las órdenes que en ese contexto se profieren pues los bienes a restituir no pueden estar a nombre de terceros», excepto cuando «dem[uestran] que actuaron [con] buena fe exenta de culpa», hecho que «de ninguna manera fue probado por el [actor] dentro del incidente, ya que su defensa se centró en que no ocurrió ningún despojo, sin embargo dicho despojo quedó plenamente probado» (fls. 51 y 52).

b. La Fiscalía General de la Nación, por medio de la Fiscal 124 Seccional adscrita a la Oficina de Coordinación del Grupo de Persecución de Bienes de la Unidad Especializada de Justicia Transicional, luego de historiar las actuaciones surtidas con ocasión del incidente criticado, solicitó denegar el resguardo implorado, con sustento en que estas se encuentran ajustadas a derecho (fls. 72 a 84).

c. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, a través del magistrado ponente de la decisión cuestionada, después de explicar las razones que llevaron a esa Corporación a adoptarla, pidió declarar improcedente el amparo, en razón a que «el trámite del asunto ha sido normal y se han respetado derechos, trámites y demás aspectos del proceso de Justicia y Paz» (fls. 103 a 109).

d. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los interesados en la presente queja constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.

2. Descendiendo al caso concreto, de entrada se observa que la protección reclamada no tiene vocación de prosperidad, pues aflora con nitidez que el reclamo no cumple con el presupuesto de procedibilidad general de la inmediatez, si en cuenta se tiene que la decisión cuestionada, esto es, la providencia por medio de la cual la Sala de Casación Penal de la Corte confirmó y adicionó el proveído de 19 de junio de 2014, proferido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del incidente de restitución de bienes y cancelación de títulos llevado a cabo en el marco del proceso de justicia y paz que se le sigue al postulado H.G.S., el que a su vez decretó, entre otros, la nulidad de la sentencia a través de la cual se declaró la pertenencia de los predios denominados “Panamericano” y “Las Palmas” en favor del aquí interesado[1], data del 30 de marzo de 2016 (fls. 114 a 134), en tanto que la presente demanda constitucional se radicó sólo hasta el 10 de febrero del presente año (fl. 1), circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.

Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.

Se establece, entonces, que la pretensión frente a la reseñada determinación no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo bastante significativo –casi nueve meses[2]-, sin que el accionante solicitara la protección de los derechos que considera hoy vulnerados con la misma, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del mencionado presupuesto, según el cual, el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.

La Corte, en la materia,...

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