SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 76048 del 07-06-2017
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 07 Junio 2017 |
Número de sentencia | SL8624-2017 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 76048 |
CLARA C.D.Q.
Magistrada ponente
SL8624-2017
Radicación n.° 76048
Acta 20
Reiteración de Jurisprudencia
Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017).
En uso de la facultad prevista en el inciso 3 del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de agosto de 2016, en el proceso que L.E.B.S. adelanta contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP.
I. ANTECEDENTES
El citado accionante, promovió demanda laboral contra la UGPP con el propósito de que sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión sanción desde el 1 de agosto de 2009, debidamente indexada, así como las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones refirió que nació el 1 de agosto de 1959 y que trabajó para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, durante un total de 19 años y 286 días, así:
Desde |
Hasta |
Tiempo laborado |
16-07-1979 |
09-08-1979 |
24 días |
07-11-1979 |
06-12-1979 |
30 días |
10-12-1979 |
03-01-1980 |
32 días |
08-01-1980 |
07-02-1980 |
30 días |
24-03-1980 |
16-04-1980 |
23 días |
18-07-1980 |
16-08-1980 |
29 días |
18-08-1980 |
27-06-1999 |
19 años y 118 días |
Total |
19 años y 286 días |
Sostuvo que el 27 de junio de 1999 se presentó a trabajar y le prohibieron el ingreso a su oficina, pues le informaron que la empresa se iba a liquidar; que no renunció, ni le formularon cargos, ni se configuraron razones legales para un despido con justa causa; que los Decretos 1065 de 1999 y 1064 del mismo año, fueron el sustento legal para cancelar su contrato de trabajo, pero fueron declarados inexequibles mediante sentencia CC C-918-1999, lo que significa que su despido fue injusto; que al momento de la terminación laboral devengaba un salario de $1.164.872, y que no fue afiliado a seguridad social (f.° 3 a 10).
Mediante auto de 16 de octubre de 2015, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, dio por no contestada la demanda por parte de la UGPP (f.° 68).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado de conocimiento, mediante fallo de 26 de junio de 2015 (f.° 190 a 191), resolvió:
PRIMERO: Declarar que entre el señor L.E.B.S. y la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, existió una relación laboral, regida por varios contratos de trabajos, ejecutados entre el 16 de julio de 1979 hasta el 9 de agosto de 1979; del 7 de noviembre de 1979 hasta el 6 de diciembre de 1979; desde el 10 de diciembre de 1979 hasta el 3 de enero de 1980; desde el 8 de enero de 1980 hasta el 7 de febrero de 1980; desde el 24 de marzo de 1980 hasta el 16 de abril de 1980; desde el 18 de julio de 1980 hasta el 16 de agosto de 1980; y finalmente desde el 18 de agosto de 1980 hasta el 27 de junio de 1999, para un total de 19 años, y 286 días laborados discontinuos; relación laboral que terminó de manera injusta.
SEGUNDO: Condenar a la demandada, (…). A (sic) que reconozca, L. (sic) y pague la PENSIÓN SANCIÓN por valor de $2.348.779, a partir del 01 de agosto de 2009 la cual se encuentra debidamente indexada, a favor del señor L.E.B.S..
TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción parcialmente sobre las mesadas pensiónales desde el 05 de agosto de 2011 hacia atrás.
CUARTO: COSTAS. Serán a cargo de la demandada (…). Tásense por Secretaría.
QUINTO: DE SER APELADA O NO la presente providencia, consúltese con el superior.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la decisión y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones (f.° 200 a 201).
Determinó que no fue tema de controversia que el demandante prestó sus servicios para la Caja Agraria, en los siguientes periodos:
Desde |
Hasta |
16-07-1979 |
09-08-1979 |
07-11-1979 |
06-12-1979 |
10-12-1979 |
03-01-1980 |
08-01-1980 |
07-02-1980 |
24-03-1980 |
16-04-1980 |
18-07-1980 |
16-08-1980 |
18-08-1980 |
27-06-1999 |
Adujo que la norma aplicable al sub lite era el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que derogó el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, por cuanto la fecha de retiro del actor ocurrió en 1999, es decir, en vigencia de la primera disposición.
Indicó que desde la Ley 100 de 1993, el legislador sancionó a los empleadores que además de omitir la afiliación al sistema de seguridad social, despidan sin justa causa a los trabajadores con más de 10 o 15 años de servicio, por lo que, se hace necesario que estos dos requisitos se acrediten para emitir condena por pensión sanción.
Señaló que según las pruebas que obran en el plenario y que fueron aportadas por el mismo demandante, se extrae, que durante los 19 años, 3 meses y 24 días que B.S. estuvo vinculado laboralmente con la Caja Agraria, igualmente estuvo afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, según documento de folios 21 y 22. De ahí, concluyó que no se configuró una omisión por parte del empleador y, por ende, no era procedente el reconocimiento de la pensión prevista en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado, que accedió a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica, los cuales se estudiarán de forma conjunta por perseguir el mismo fin.
- CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía indirecta «en la modalidad de aplicación indebida del art. 8° de la Ley 171 de 1961, el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, Art. 35 de la Ley 712 de 2003, Art. 177 del C.P.C. y Art. 21 del Código Procesal del Trabajo».
Alega que el Tribunal incurrió en lo siguientes errores de hecho:
1.- No dar por probado, estándolo, que la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación, no afilió al trabajador al Instituto de Seguros Sociales ni a ninguna otra entidad de seguridad social para los...
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