SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002012-00102-02 del 17-07-2012 - Jurisprudencia - VLEX 874024471

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002012-00102-02 del 17-07-2012

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7600122030002012-00102-02
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha17 Julio 2012
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


Magistrada Ponente:

MARGARITA CABELLO BLANCO



Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012).


Discutido y aprobado en Sala de 11-07-2012


REF Exp. T. No. 76001-22-03-000-2012-00102-02



Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 4 de junio de 2012, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali concedió la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por el Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. frente al Juzgado Quince Civil del Circuito de esa ciudad.



ANTECEDENTES


1.- La entidad promotora demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Despacho acusado dentro del juicio ordinario de menor cuantía que en su contra promovieron Gloria Amparo O. y Ruby de Jesús Chica de O..


2.- Arguyó como basamento de su reclamo, en síntesis, que la juzgadora enjuiciada, fungiendo como ad quem, revocó la sentencia denegatoria de primer grado de 15 de marzo del año anterior y declaró que la obligación contenida en el Pagaré N°. 10851 de 2 de mayo de 1988, de la cual eran deudoras las allí demandantes, “se encuentra cancelada en su totalidad y existe un saldo a favor” de ellas, resolución que alberga las irregularidades de, por un lado, “tergivers[ar] la demanda o el querer del [extremo] demandante” puesto que para erigir su decisión adujo erróneamente que habíase demandado la revisión del contrato de mutuo base del instrumento cautelar, por lo que al efecto aplicó sorpresiva e inexplicablemente “la teoría de la imprevisión” de que trata el artículo 868 del Código de Comercio, no obstante que el fundamento del libelo demandatorio fue que en virtud al cobro de dineros en exceso se deprecaba imponer las sanciones contempladas en el artículo 884 ejusdem y las Leyes 510 de 1999 y 45 de 1990, es decir, la devolución doblada de los pagos realizados de más, de donde emerge que tal providencia “no está en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, y mucho menos con las excepciones de mérito formuladas”, violándose así su “derecho de defensa ya que por no ser la revisión del contrato la litis del proceso, […] no enfiló su defensa a desvirtuar la improcedencia de [la] aplicabilidad de [tal] teoría en esta clase de contratos, por ser un asunto nuevo y no sometido a recurso alguno”; y, por otro, declinar la valoración del material probatorio recaudado ya que deviene “huérfano y precario el análisis” realizado, concretamente respecto de los dictámenes rendidos en los que apoyó la condena, todo lo cual quebranta sus intereses.


3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se “anule la sentencia de segunda instancia” dictada por el Juzgado enjuiciado.



LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


La funcionaria judicial encartada pidió que se deniegue el amparo solicitado puesto que, en compendio, “revocó el fallo apelado al considerar que el a quo no resolvió conforme a [D]erecho, toda vez que inaplicó la teoría de la imprevisión, y con base en los dictámenes periciales analizados, se llegó a la conclusión [de] que el crédito estaba saldado”, máxime que lo perseguido con la presente acción constitucional es “socavar la interpretación judicial por una propia” de la entidad peticionaria.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal, en el fallo materia de impugnación, tras reseñar diacrónicamente el discurrir procesal trasegado, otorgó la protección reclamada y al efecto determinó, tras restarle validez al fallo de segundo grado de 13 de diciembre de 2011, que el Juzgado querellado, “en el término de los veinte (20) días siguientes a la notificación que de esta providencia reciba, proceda a proferir una nueva decisión en la que valore la prueba pericial arrimada al plenario teniendo en cuenta las consideraciones realizadas en la presente providencia y bajo la estricta órbita que regula los procesos ORDINARIOS para establecer el cobro en exceso del capital e intereses”.


Lo anotado por cuanto que, cardinalmente, el Despacho acusado le dio una interpretación desacertada a la demanda, pues mientras “se observa que l[a]s demandantes en el libelo genitor pretendieron que se declarara que la entidad bancaria demandada les había cobrado ‘mayor capital, mayores intereses de plazo y de mora por encima de lo pactado’, con relación al crédito 11036525, del que surgió el [P]agaré 10851 [del] que el banco realizó cobro en Upac...

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