SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 94307 del 18-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878304538

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 94307 del 18-08-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Fecha18 Agosto 2021
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 94307
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL10651-2021
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente



STL10651-2021

Radicación n.° 94307

Acta 31



Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).



Decide la Sala la impugnación interpuesta por CARL ALEXANDER y BETTINA YVONE MERKT ZAPPE, INVERSIONES ALEXANDER MERKT Y CÍA. S. EN C. EN LIQUIDACIÓN y PREFABRICADOS COLOR CONCRETO LTDA EN LIQUIDACIÓN contra el fallo proferido el 15 de abril de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso de responsabilidad civil con radicado No. 2011-00444.



  1. ANTECEDENTES



Los accionantes instauraron amparo constitucional por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, junto con el principio de seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.



De los documentos allegados al expediente digital y del escrito de tutela, se extrae que los actores promovieron demanda en contra de Industrias Metálicas los Pinos S.A., para que se declarara que esta «perturbó la servidumbre de tránsito y peatonal del predio cuyo ingreso está por la Cra 45 A No. 68B-101 de la nomenclatura de Itagüí […] [lo que] generó la imposibilidad para la empresa de realizar sus actividades mercantiles de su objeto social y por ende […] crisis económica y causal de liquidación de la empresa Prefabricados Color Concreto Ltda» y se le condenara como responsable de los perjuicios causados por daño emergente y lucro cesante.



El asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, autoridad que, mediante sentencia de 18 de marzo de 2014, desestimó las pretensiones de la demanda; decisión que fue recurrida por los demandantes y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., por sentencia del 22 de septiembre de 2020, confirmó la de primer grado, la cual fue notificada el 25 del mismo mes y año.



Los tutelantes manifestaron la vulneración de sus derechos fundamentales, pues el tribunal accionado «no consideró que el hecho generador del daño si quedó probado en el proceso, toda vez que el representante legal de la sociedad demandada confesó aceptando la realización del mismo. Además de esto, se logró demostrar en el proceso el daño causado a Prefabricados Color Concreto Ltda en Liquidación, pues con los testimonios de los citados a comparecer logró demostrarse el daño reclamado». También agregaron que en la providencia de primera instancia fueron anotados «cada uno de los daños de los que se pretendía la indemnización»; sin embargo, el ad quem no realizó una valoración «para establecer si estaban demostrados y sin más […] llegó a la conclusión de que no se estableció el monto de los mismos […] y omitió el haber decretado pruebas de oficio para cuantificar el daño o bien determinar un incidente para tal efecto».



Los promotores sostuvieron que el dictamen pericial se practicó con el fin de que se determinara el perjuicio, pero dicha autoridad estableció que «no estaba sustentado en documento alguno y por eso le negó el valor probatorio»; que fue objetado y «la prueba que solicitó para demostrar su objeción fue negada», de ahí que, incurrió en una irregularidad procesal, pues «existiendo todos los elementos para una condena y establecer la cuantía del daño, echa de menos el dictamen pericial y las pruebas testimoniales que acreditan ese daño, decide hacer caso omiso del dictamen […] sin mayores argumentos. […] Bajo la subjetividad de la apreciación de dicha prueba».

Por último, los accionantes solicitaron que se deje sin efecto el fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 22 de septiembre de 2020 y, en su lugar, «proceda a emitir un nuevo fallo estimatorio de pretensiones, conforme la prueba pericial, documental y testimonial obrante en el sumario, conforme a derecho corresponde».



  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA



Mediante auto de 5 de abril de 2021 la Sala de Casación Civil admitió el amparo, notificó a la autoridad judicial accionada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción y vinculó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí y a todas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil con radicado No. 2011-00444.



El despacho vinculado anotó el enlace para acceder al expediente digital.



Un magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. precisó que en la sentencia cuestionada «se hizo un análisis del material probatorio aportado con la demanda, como del recaudado a lo largo del proceso, a efectos de encontrar probado el elemento daño, presupuesto esencial que integra la responsabilidad civil reclamada por los actores, sin que se lograra tal objetivo y devino entonces el fracaso de la acción; a lo que no se agregarán argumentos adicionales».

Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil por fallo de 14 de abril de 2021, negó el amparo. Frente a la valoración probatoria que hizo el juez de segundo grado al interior del proceso de responsabilidad, citó varios apartes de la sentencia debatida y consideró que:



[…] la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior amén que aquella fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas documentales, la normatividad que gobierna el asunto y de un análisis jurisprudencial en torno al tema debatido.



Lo precedente, se materializó en armonía con lo manifestado por esta corporación sobre la materia, particularmente, en relación con la valoración del dictamen pericial, en el cual, «[C]orresponde al juzgador en su carácter de autoridad suprema del proceso, valorar el dictamen pericial, laborío apreciativo en el cual, podrá acoger o no, [en todo] o en parte las conclusiones de los expertos, sea en su integridad, ora en uno o varios de sus segmentos, conformemente a la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos. Bajo esta perspectiva, cuando el trabajo de los expertos carezca de soporte cierto, razonable o verosímil, ofrezca serios motivos de duda, contenga anfibologías e imprecisiones, contradiga las evidencias procesales o se funde en conjeturas, suposiciones o informaciones no susceptibles de constatación objetiva, científica, artística o técnica, se impone el deber para el juzgador de desestimar el dictamen pericial y sustentar su decisión en los restantes elementos probatorios…(cas. civ. sentencia de 9 de septiembre de 2010, exp.17042-3103-001- 2005-00103-01)” (Cas. Civ.16 de mayo de 2011, Exp. 52835- 3103-001-2000-00005-01). (CSJ STC, 17 jul 2012, rad. 2012-00102-02. Reiterado en STC3967-2017.



Sumado a ello, y en referencia a la facultad del juez de decretar pruebas de oficio -argumento alegado por...

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