SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00536-00 del 22-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873956018

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00536-00 del 22-03-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002017-00536-00
Fecha22 Marzo 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3967-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.C.B.

Magistrada ponente

STC3967-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00536-00

(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la acción de tutela promovida por la señora M.M.M.L., en representación del Centro Comercial Bolívar III, frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, vinculándose a las partes e intervinientes en el juicio de deslinde y amojonamiento (n.° 2014-00057) que cursa en el despacho accionado.

ANTECEDENTES

1. La gestora demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada y «falta de adopción de medidas conducentes para la toma de una decisión acorde con la materia que se tramita y a la recolección de pruebas idóneas y eficaces», presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas en el juicio cuestionado.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en extenso escrito, lo siguiente:

2.1. A través de apoderado, el señor H.M.S. formuló demanda de deslinde y amojonamiento en contra del Centro Comercial Bolívar III, tendiente a «determinar la ubicación y coordenadas de los linderos del predio denominado LOTE H», del cual aduce que «ha pertenecido al Centro Comercial Bolívar desde su creación y que hoy hace parte del mismo, conforme se advierte [...] en la Escritura Pública 933 de 1968 mediante la cual se adquiere el predio de mayor extensión». (ff. 1-2).

2.2. Contestó el libelo y se opuso «a los hechos y pretensiones, requiriendo a la operadora judicial de conocimiento que para su demostración debían recogerse pruebas idóneas y contundentes», porque «las allegadas inicialmente al asunto no eran confiables», y que «deben estar debidamente probados y demostrados los linderos y demarcaciones a través de peritos en topografía», los que se echan de menos. (ff. 2-3).

2.3. En el asunto se designó como perito al ingeniero J.U.S.G., quien rindió experticia pero «se extrae de [la[ misma incongruencias en cu[a]nto a la dirección de donde parte el Lote H», porque «la Escritura Número 1931 de fecha 22 de agosto de 1988 por medio de la cual la sociedad Hotelera Bolívar [...] transfiere a la Sociedad Centro Residencial Bolívar», refiere al Lote H «sobre la rivera derecha del Río Pamplonita a partir del estribo oriental del puente E.M.S. sobre el mismo río»; en «la Escritura 2342 del 3 de octubre de 1980» que procede «al desenglobe dividiendo la mayor extensión restante en dos lotes, que se llamarán LOTE "G" y LOTE "H" de SAN ISIDRO así: LOTE "H" ubicado en el municipio de Cúcuta, sector S.L., sobre la rivera derecha del Río Pamplonita a partir del estribo oriental del P.E.M.S. sobre el mismo río..."»; mientras que en «la Escritura número 718 del 16 de abril de 2002 a través de la cual el Liquidador de la Sociedad Centro Residencial B.J.E.C.T. [...] dice vender a H.M.S. el Lote H, [...] se dice que sus linderos son: "Partiendo del punto situado junto al estribo nororiental del puente E.M.S."», unido al hecho que «el lindero que inicia desde la rivera del río es inamovible y dentro del cual existen servidumbres que son o pertenecen al Centro Comercial». (f. 2).

2.4. Las referidas «incongruencias y equivocaciones no fueron objeto de examen por ninguno de los peritos designados, como tampoco la Juez de conocimiento lo tuvo en cuenta», pues, no nombró «un perito topógrafo para dilucidar con herramientas más idóneas la materia en estudio, ya que [...] el punto de partida, linderos y demarcación o coordenadas no fueron debidamente establecidos ni mucho menos probados». (f. 2)

2.5. Tanto de la inspección judicial, «como de las demás pruebas periciales», se constata que «sobre el referido lote H se construyó desde vieja data una vía pública debidamente pavimentada», por lo que al existir esta, «no puede de ninguna manera hacer parte del predio que se encuentra en conflicto, puesto que ni siquiera la parte que hoy pide como suyo el referido lote se opuso en la construcción y pavimentación ante el evidente hecho de estársele cercenando parte del lote, inactividad que no lo ubica, a no dudarlo, como un verdadero dueño o propietario dispuesto a defender sus propios intereses». (f. 3)

2.6. El Tribunal no «analizó con profundidad» el tema, ya que «edificó su fallo prácticamente con los mismos argumentos emitidos en la primera instancia» y de oficio no designó «un auxiliar de la justicia en topografía para que hiciera un diagnóstico más certero sobre verificación y coordenadas de los límites y orientaciones que identificaran plenamente el Lote H». (f. 3).

2.7. También es objeto de incongruencia lo referente a «un área con su plataforma en cemento y debidamente enrejada en la que se levantó la torre donde está ubicada la antena receptora», porque el perito «ingeniero civil L.A.B.V., claramente puntualizó que esa antena en la que por obvias razones debe necesariamente incluirse su edificación, no hace parte de los linderos del predio o lote H», pero «al revisar el plano visto a folio 37 del cuaderno pericial, el auxiliar de la justicia J.U.S.G., traza la línea divisori[a] o de colindancia pisando parte del lote B de propiedad del Centro Comercial Bolívar III así como sobre la construcción donde está ubicada la antena», y no es claro «en las preguntas que le hace el despacho cuando señala, En la escritura 933 existe un plano protocolizado que no pude tener a mi alcance», y en cuanto al interrogante de «[m]anifestar si los títulos de ambos predios que reposan en el expediente en cuanto hacen referencia al área de cada uno de ellos y su línea divisoria es la misma que aparece y que se vio en forma física y real en la inspección judicial», respondió que, «analizados los títulos que reposan en el expediente...De acuerdo a lo observado en el terreno no se ve línea física claramente definida», ni está materializado «un elemento que permita establecer la división entre los dos predios». (f. 3-4)

2.8. Referente a la tradición del predio que ocupa el Centro Comercial Bolívar III, «las Escrituras Públicas 933 del 4 de junio de 1968 y la 46 de fecha 17 de enero de 1969, [señalan que] colinda por el Norte "en línea recta que parte de la carretera que de San Luis conduce a Pamplona, se sigue en dirección a Occidente, hacia el Río Pamplonita, colindando con propiedades de la División Mayor del Fútbol Colombiano,...", determinándose entonces que por el occidente su límite es hacia el río Pamplonita y no como se indica en la Escritura Pública número 718 del 16 de abril de 2002 en cuanto a que el predio adquirido por demandante H.M.S. linda al occidente con el río pamplonita, lo cual dista de la realidad probatoria, más aún cuando las dos primeras escrituras son muy anteriores a la última». (f. 4).

2.9. Aduce que por tanto, «no se identific[aron] de manera fehaciente los linderos y coordenadas del predio en discusión», y que con las decisiones adoptadas «se ha causado un perjuicio irremediable, toda vez que se está cercenando parte de la propiedad del Centro Comercial Bolívar III», unido al hecho que «en la actualidad el demandante está haciendo encerramiento del lote que impide el acceso al parqueadero y por ende al Centro Comercial III, así como a las cuatro propiedades horizontales que integran o conforman el Centro Comercial Bolívar». (ff. 4-5).

3.- Pidió, conforme lo relatado, «[r]evocar los fallos objeto de censura por carecer de soporte probatorio idóneo que debe regir el proceso en mención, máxime que en la segunda instancia no se hizo un examen serio y acucioso a la materia puesto en su conocimiento, y dejarse de lado la práctica de pruebas que oficiosamente debió decretar el superior» y consecuencialmente, «se emita nuevo fallo que se edifique en pruebas idóneas, previamente a la plena identificación del lote en discusión en cuanto a su orientación, linderos y coordenadas». (f. 9).

4.- Por auto de 10 de marzo del año en curso se dio trámite a dicha formulación, admitiéndola, previa inadmisión. (f. 20).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

La jueza censurada manifestó que las decisiones tomadas por ese despacho en el proceso de deslinde y amojonamiento seguido por H.M.S. contra el Condominio Centro Comercial Bolívar III, «han sido el resultado del estudio y ponderación de los medios probatorios que de conformidad con la normatividad procesal civil , fueron allegados al proceso y a los cuales, de igual forma se les aplicó las reglas de la sana crítica, y así mismo, fueron valorados en conjunto».

Conforme a lo anterior, consideró que ha obrado en derecho, y «no ha incurrido en vía de hecho alguna» (f. 28).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada...

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