SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 95943 del 23-01-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874025119

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 95943 del 23-01-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 95943
Número de sentenciaSTP688-2018
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha23 Enero 2018




JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente





STP688-2018

R.icación n.° 95943

(Aprobación Acta No. 15)





Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018)





VISTOS



Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de decisión de T., el recurso de impugnación presentado por la J.D.S. contra el fallo proferido el 25 de octubre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante el cual fue denegada la acción de tutela presentada contra Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga.







ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN



Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:



J.D.S. instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y al que denominó «EFECTIVO CUMPLIMIENTO DE LAS DECISIONES JUDICIALES», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En síntesis, relata el accionante que estuvo vinculado a las Empresas Municipales de Buga en calidad de trabajador oficial; que pertenecía a la Junta Directiva de SINTRAEMSDES y, que es «beneficiario de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO suscrita entre esa EMPRESA y el SINDICATO».

Expone que mediante escritura pública no. 705 del 12 de junio de 1998, el municipio de Buga dispuso la escisión de las Empresas Municipales de Buga y, en su lugar, creó Aguas de B.S.E. y la Empresa de Servicios Públicos de Guadalajara S.A. E.S.P., esta última con la cual quedó vinculado laboralmente.

Refiere que el 19 de abril de 2000 fue despedido sin justa causa, razón por la que el 10 de agosto del 2000 promovió demanda especial de fuero sindical –reintegro- contra la Empresa de Servicios Públicos de Guadalajara de Buga S.A E.S.P. y, solidariamente, contra Aguas de B.S.E., con el propósito de obtener su reintegro al cargo que desempeñaba, así como el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir.

Agrega que el trámite se adelantó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, autoridad que acumuló el asunto con las demandas presentadas por Diego Fernando Arango Ospina, W.S.B., José Jair Velásquez Santa, G.V.C. y Óscar Humberto Serrano y, que en proveído de 1.º de febrero de 2002, accedió a las pretensiones invocadas, decisión que el extremo pasivo apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que en sentencia de 8 de abril siguiente confirmó la determinación de primer grado.

Narra el tutelante que el 30 de noviembre de 2000 Aguas de B.S.E. y la Empresa de Servicios Públicos de Guadalajara de B.S.E., celebraron un contrato de usufructo. Relata el accionante que ante el incumplimiento de la anterior decisión judicial, inició proceso ejecutivo ante el juzgado aludido, quien por auto de 3 de noviembre de 2005, libró mandamiento de pago contra la empresa mencionada, y el 3 de abril de 2006, decretó el embargo y retención de los ingresos que como usufructo pagaba aquella entidad.

Manifiesta que ante la liquidación definitiva de la Empresa de Servicios Públicos de Guadalajara de Buga S.A. E.S.P., solicitó que se declarara la sucesión procesal con el Municipio de Guadalajara de Buga, petición denegada el 30 de septiembre de 2014, por el Juzgado accionado. Adiciona que pidió la nulidad del proceso con fundamento en que EMBUGA se liquidó el 29 de diciembre de 2000, y por tanto, para la fecha en que se profirieron las sentencias en el proceso especial de fuero sindical, carecía de personería jurídica y, en consecuencia, no era procedente continuar la ejecución contra una entidad inexistente, debiéndose dar cumplimiento a los artículos 141 del C.P.C. y 1434 del Código Civil, y declarar la sucesión procesal con el Municipio de Buga; empero, en auto de 30 de noviembre de 2015, el Juzgado no accedió a ello, por lo que interpuso recurso de apelación.

Afirmó que en proveído de 27 de julio de 2016, el Tribunal encausado dejó sin efectos el mandamiento de pago, al considerar que «se arriba a una realidad incontrastable: que a la fecha en que se profirieron las sentencias que conforman el título base de recaudo en este proceso ejecutivo, la demandada no tenía existencia jurídica en razón a que fue objeto de un proceso de liquidación cuya cuenta final quedó protocolizada mediante Escritura Pública No. 2204 del 29 de septiembre de 2000, de la Notaría Segunda del Círculo de Guadalajara de Buga (…) ante tan palmaria realidad y de cara al marco legal y doctrinal bosquejado ultima esta Sala que se adelantó ejecución contra una persona jurídica liquidada desde el año 2000 y por tanto inexistente y sin capacidad para comparecer a juicio: de manera tal que el mandamiento de pago nunca debió librarse».

Agregó que el 22 de marzo de 2017, el Juzgado dispuso obedecer lo resuelto por el Tribunal, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y el archivo del proceso ejecutivo, decisión que recurrió en reposición y, en subsidio, apelación; no obstante, el 27 de abril siguiente, el a quo ratificó su determinación inicial y concedió la alzada ante la Magistratura convocada, quien en providencia de 20 de junio de 2017 declaró inadmisible el recurso.

Sostiene el promotor que el ad quem no tuvo en cuenta la escritura pública no. 3041 del 23 de noviembre de 2002, que acredita que EMBUGA no se encontraba liquidada para la fecha en que se profirió sentencia de...

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