SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 51196 del 29-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874025274

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 51196 del 29-08-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL3657-2018
Fecha29 Agosto 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente51196
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.V.

Magistrado ponente

SL3657-2018

Radicación n.° 51196

Acta 29

Bogotá, D. C., V. (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ORLANDO USUGA LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Decimoctava de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de enero de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES y la sociedad CARTÓN DE COLOMBIA S.A.

En atención a la solicitud visible a folios 51 a 52, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros sociales en el presente proceso a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- de conformidad a lo establecido por el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012 y el artículo 68 del CGP.

  1. ANTECEDENTES

O.U.L. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales y a Cartón de Colombia S.A., con el fin de que declaré que entre la empresa y él existió un contrato de trabajo desde el 25 de agosto de 1969 hasta el 7 de mayo de 1981; de conformidad a lo anterior, se condene a la Cartón Colombia S.A. al pago parcial y proporcional del tiempo que laboró y no cotizó por la no afiliación a la seguridad social en pensiones, pago que deberá hacerse al ISS sobre la base de un ingreso equivalente al SMLMV para cada periodo, debiendo el ISS calcular y liquidar los aportes con los intereses moratorios a que haya lugar.

Adicional a lo expuesto, deprecó la condena al ISS para que le reconozca y pague su pensión de vejez con el retroactivo e incrementos legales, mesadas pensionales adicionales y los intereses moratorios hasta la fecha del pago efectivo y total, ello por cuanto es beneficiario del régimen de transición y reunió los requisitos de edad y semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990 según remisión que hace el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Igualmente peticionó la condena de las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 14 de abril de 1943; que por medio de conciliación celebrada entre las partes se deja claro que prestó sus servicios en Cartones de Colombia S.A. desde el 25 de agosto de 1969 hasta el 7 de mayo de 1981, «equivalentes a 605.42 semanas»; que devengó como último salario la suma diaria de $ 664 diarios; que al momento del retiro se le liquidaron las prestaciones sociales por concepto de vacaciones y prima de servicios proporcionales, cesantías e intereses a las cesantías y bonificación.

Narró que durante su relación laboral la compañía no lo afilió al sistema de seguridad social en pensiones, pues en lo concerniente a la salud la empresa demandada asumió el costo de la atención; que el ISS, mediante Resolución 004388 de 2009 negó el reconocimiento pensional porque solo contaba con 599 semanas cotizadas al sistema; que al revisar la historia laboral evidenció que en la misma no se reflejaron las semanas laboradas en Cartones de Colombia S.A., equivalentes a 604.42 semanas, pues el empleador no las cotizó.

Señaló que el empleador debe responder por la pensión de vejez ante su incumplimiento en el pago de los aportes, «o por tratarse de que el afiliado acredita 599 semanas al Instituto de Seguros Sociales la empresa Cartón de Colombia S.A. deberá efectuar el pago parcial y proporcional al tiempo no cotizado por la no afiliación a la seguridad social en pensiones», sobre la base del ingreso de un SMLMV por cada periodo, liquidando igualmente los intereses moratorios correspondientes.

Precisó que al 1 de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad, y que se encontraba afiliado al ISS, motivo por el que le es aplicable el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, ya que es beneficiario del régimen de transición, y por tanto le correspondía acreditar la cotización de 1000 semanas en cualquier tiempo, el que no habría sido discutible si su empleador hubiera cumplido con su deber de afiliación al sistema de pensiones desde que inició la relación laboral.

Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por cierta la omisión de la afiliación del demandado, por parte de Cartón de Colombia S.A. al sistema de seguridad social en pensiones, y confirmó la expedición de la Resolución N° 004388 por medio de la cual se negó la pensión de vejez.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de buena fe del ISS, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas, imposibilidad de condenar al pago del interés moratorio a la tasa de 1.5 veces el interés bancario corriente y, la de prescripción.

Por su parte, Cartón de Colombia S.A. se opuso a las pretensiones, y frente a los hechos, aceptó los extremos laborales señalados en el acta de conciliación, y no haber afiliado al accionante al sistema de seguridad social en pensiones.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito Piloto de Oralidad de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 9 de diciembre de 2009, dispuso:

PRIMERO. CONDENASE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representado legalmente por la doctora N.B.D.A., al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a ORLANDO USUGA LOPEZ identificado con la cedula de ciudadanía N° 7.496.989, en la suma de un salario mínimo legal vigente al momento de desafiliación del sistema, con las mesadas adicionales de junio y diciembre, sin perjuicio de los incrementos anuales decretados por el Gobierno Nacional para cada anualidad, en los porcentajes dados a cada empleador 68,76% a cargo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el 31.24% a cargo de CARTON DE COLOMBIA S.A.

SEGUNDO: se conformas (sic) como exigible a la codemandada CARTON DE COLOMBIA S.A. representada legalmente por M.A.Z. a reconocer como cuota parte el 31,24% en la suma de un salario mínimo legal vigente al momento de desafiliación del sistema, con las mesadas adicionales de junio y diciembre.

TERCERO: ABSUELVASE a las entidades demandadas del reconocimiento y pago de cualquier retroactivo pensional, así como de los intereses moratorios solicitados, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva.

CUARTO: se dispone al iss para que liquide el valor correspondiente a cancelar por CARTON DE COLOMBIA DE LOS RESPECTIVOS CÁLCULOS ACTUARIALES Y EFECTUÉ LA CUENTA DE COBRO RESPECTIVA PARA EL RECONOCIMIENTO DE LAP ENSION (sic) DE VEJEZ AL ACTOR.

QUINTO: CONDENASE en costas a los demandados, conforme al Acuerdo 1887 de 2003 y se tasaran al momento de ejecutoriada la sentencia.

SEXTO: De no ser impugnada la presente decisión ENVIAR al H. TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL en EL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Decimoctava Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 14 de enero de 2011, resolvió el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas, y revocó la sentencia del juzgado de primera instancia, para en su lugar absolver a las accionadas sin imponer costas en la instancia.

El Tribunal circunscribió el problema jurídico, en establecer si la pensión de vejez reclamada se originó la bajo algún régimen jurídico que favoreciera al actor, y de resultar afirmativo, determinar si dicha prestación está a cargo de los demandados.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem se adentró al examen de la existencia de un fundamento legal que permitiera el reconocimiento pensional reclamado, pues en el Municipio de Apartadó Antioquia donde desarrolló su actividad laboral el actor, no había cobertura por IVM para la referida época ya que esta se hizo efectiva a partir del 1° de agosto de 1986 y el vínculo de trabajo se terminó por mutuo acuerdo, encontrándose la cobertura de esta prestación a cargo del empleador según lo consagrado por el artículo 260 del CST, que disponía para su acceso la prestación de 20 años de servicio continuos o discontinuos a favor de una misma empresa y 55 años de edad, requisitos que no cumplió el demandante al servicio de Cartón de Colombia S.A.

De otra parte, analizó la estabilidad laboral del trabajador a la luz del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, el que el que consagra el pago de la pensión restringida de jubilación a los trabajadores despedidos sin justa causa luego de diez años de servicio, o si se retiraba voluntariamente antes de cumplir 20 años de servicio, modalidades que observó tampoco se cumplieron en el accionante, pues su desvinculación laboral fue de mutuo acuerdo después de transcurridos 11 años se servicios a Cartón de Colombia S.A., motivo...

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