SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 51196 del 24-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874017248

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 51196 del 24-10-2018

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL4855-2018
Número de expediente51196
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha24 Octubre 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.V.

Magistrado ponente

SL4855-2018

Radicación n.° 51196

Acta 37

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

La Corte procede a emitir la sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral seguido por ORLANDO USUGA LÓPEZ, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y la sociedad CARTÓN DE COLOMBIA S.A.

  1. ANTECEDENTES

Mediante sentencia del 29 de agosto de 2018, esta Corporación casó la decisión proferida el 14 de enero de 2011 por la Sala Decimoctava de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la cual había revocado la sentencia del juzgado de primera instancia, para en su lugar absolver a las accionadas de las pretensiones incoadas en la demanda inicial, sin imponer costas en la instancia.

La Sala, en atención al recurso de casación, se ocupó de verificar si al empleador Cartón de Colombia S.A. le correspondía realizar aportes a la seguridad social por el periodo que laboró el accionante, en atención que para esta época el ISS no había llamado a la empresa a inscripción y determinó que, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 100 de 1993 y el actual criterio de esta Sala, al empleador sí le atañía pagar los aportes de esos periodos omitidos mediante la figura del cálculo actuarial.

Por lo expuesto, y por no obrar información al respecto, esta Corporación dispuso oficiar a la sociedad Cartón de Colombia S.A. para que allegara certificación de los salarios devengados por el demandante en el periodo comprendido entre el 25 de agosto de 1969 al 7 de mayo de 1981. Oportunamente la entidad dio respuesta en los siguientes términos:

EL JEFE COMPENSACIÓN Y BENEFICIOS

CERTIFICA

Que el señor ORLANDO USUGA LÓPEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.496.989 expedida en Armenia, estuvo vinculado a nuestra Compañía en las siguientes fechas: Desde el 04 de Marzo de 1969 al 03 de Julio de 1969. Desde el 25 de Agosto de 1969 al 7 de Mayo de 1981.

El señor O.U.L.D. los siguientes salarios diarios:

Al 04 de Marzo de 1969 $ 40 diarios

Al 03 de Julio de 1969 $ 50.1 diarios

Al 12 de Mayo de 1971 $ 74.80 diarios

Al 18 de Mayo de 1973 $95.40 diarios

At 16 de Noviembre de 1973 $ 145.6 diarios

Al 16 de Noviembre de 1974 $ 139.8 diarios

Al 16 de Noviembre de 1975 $ 177.6 diarios

Al 16 de Noviembre de 1976 $ 221.9 diarios

Al 28 de Enero de 1978 $ 293 diarios

Al 16 de Noviembre de 1978 $ 384 diarios

Al 16 de Noviembre de 1979 $ 507 diarios

Al 16 de Noviembre de 1980 $ 664 diarios

Establecido lo anterior, complementa la Sala el análisis expuesto en la sentencia de instancia de la decisión antes referida, que aparece en la providencia CSJ SL3657-2018 del 29 de agosto de 2018.

  1. CONSIDERACIONES

Es del caso memorar que, las pretensiones incoadas en el presente asunto, se contraen a que se condene a Cartón Colombia S.A. al pago parcial y proporcional del tiempo que laboró y no cotizó por la no afiliación a la seguridad social en pensiones, el que deberá hacerse al ISS sobre la base de un ingreso equivalente al SMLMV para cada periodo, debiendo el ISS calcular y liquidar los aportes con los intereses moratorios a que haya lugar. La condena al ISS para que le reconozca y pague su pensión de vejez con el retroactivo e incrementos legales, mesadas pensionales adicionales y los intereses moratorios hasta la fecha del pago efectivo y total.

El pronunciamiento de la primera instancia se produjo conforme se reseña a continuación:

PRIMERO. CONDENASE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representado legalmente por la doctora N.B.D.A., al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a ORLANDO USUGA LOPEZ identificado con la cedula de ciudadanía N° 7.496.989, en la suma de un salario mínimo legal vigente al momento de desafiliación del sistema, con las mesadas adicionales de junio y diciembre, sin perjuicio de los incrementos anuales decretados por el Gobierno Nacional para cada anualidad, en los porcentajes dados a cada empleador 68,76% a cargo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el 31.24% a cargo de CARTON DE COLOMBIA S.A.

SEGUNDO: se conformas (sic) como exigible a la codemandada CARTON DE COLOMBIA S.A. representada legalmente por M.A.Z. a reconocer como cuota parte el 31,24% en la suma de un salario mínimo legal vigente al momento de desafiliación del sistema, con las mesadas adicionales de junio y diciembre.

TERCERO: ABSUELVASE a las entidades demandadas del reconocimiento y pago de cualquier retroactivo pensional, así como de los intereses moratorios solicitados, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva.

CUARTO: se dispone al iss para que liquide el valor correspondiente a cancelar por CARTÓN DE COLOMBIA DE LOS RESPECTIVOS CÁLCULOS ACTUARIALES Y EFECTUÉ LA CUENTA DE COBRO RESPECTIVA PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN (sic) DE VEJEZ AL ACTOR.

QUINTO: CONDENASE en costas a los demandados, conforme al Acuerdo 1887 de 2003 y se tasaran al momento de ejecutoriada la sentencia.

SEXTO: De no ser impugnada la presente decisión ENVIAR al H. TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL en EL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA.

Por su parte el Tribunal en conocimiento del recurso impetrado por el demandado ISS, revocó la sentencia y absolvió a las demandadas de las súplicas incoadas.

Del análisis expuesto en sede casacional quedó definido que entre las partes no se presenta discusión con relación a los siguientes supuestos fácticos del demandante: i) que nació el 14 de abril de 1943 (f.° 7); ii) que prestó sus servicios laborales a la codemandada Cartón de Colombia S.A. en el periodo comprendido entre el 25 de agosto de 1969 al 7 de mayo de 1981; iii) que la empleadora no lo afilió a la seguridad social de pensiones; iv) que se afilió al ISS el 30 de noviembre de 1990; v) que se acreditan con la historia laboral la cotización de 687.57 semanas; vi) que cumplió los 60 años el 14 de abril de 2003; vii) que elevó solicitud de pensión el 19 de enero de 2009; y, viii) que el ISS a través de la Resolución 0004383 de 2009 le negó la pensión de vejez.

De otra parte, también se expuso en el estudio del recurso extraordinario, que el tiempo laborado por el actor a la empresa Cartón de Colombia S.A., se debe también contabilizar como cotizado al ISS, que equivale a 4.091 días o lo que es lo mismo a 584,42 semanas de aportes, los que, sumados a las reportadas en la historia laboral (687.57 semanas f.° 56), resultan ser 1.272 semanas sufragadas.

Igualmente, se precisó en el análisis previo realizado en la sentencia de instancia que:

1. Se debe aplicar la normatividad de la Ley 100 de 1993 ante la omisión de la afiliación al sistema de pensiones con anterioridad a su vigencia, pues conforme al criterio actual de la Corte, de cara a que la norma que gobierna el proceso es la vigente al momento en que se consolida el derecho y en este caso lo es la citada ley, razón por la que en este asunto tales preceptos se deben aplicar frente al incumplimiento de las obligaciones del empleador, independientemente que estas hayan acontecido con antelación a este estatuto.

2. Que el actor es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque contaba con más de 40 años al 1 de abril de 1994 y, por tanto, aplicable en su caso el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que exige 60 años de edad, que cumplió el 14 de abril de 2003 y 1.000 semanas cotizadas, los que se encuentran acreditados con suficiencia.

3. Respecto a la desafiliación al sistema, se expuso que como en el proceso no obra demostración de este hecho, se debe atender el criterio de la Corte que ha precisado que en estos casos hay que tener en cuenta la clara intención del afiliado de desvincularse de la vida laboral al considerar que cumplió con las exigencias legales. CSJ SL5603-2016 citada, y la CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 35605 que señala:«También, en contextos en los cuales la conducta del afiliado denota su intención de cesar definitivamente las cotizaciones al sistema, se ha considerado que la prestación debe ser pagada con antelación a la desafiliación formal del sistema».

4. Con relación al ingreso base de liquidación de la pensión, se indicó que como era beneficiario del régimen de transición, y le faltaba menos de 10 para acceder al derecho, esto es, 9 años, y 13 días, le era aplicable el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y no el régimen pensional anterior, pues así lo ha adoctrinado esta Corporación y sobre el monto de la acreencia pensional, se dijo que «según la historia laboral y...

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