SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 47236 del 06-04-2016
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 47236 |
Fecha | 06 Abril 2016 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL5603-2016 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CLARA C.D.Q.
Magistrada ponente
SL5603-2016
Radicación n. 47236
Acta 11
Bogotá, D. C., seis (06) de abril de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Decimoséptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de mayo de 2010, en el proceso seguido por A.C. CORREA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES
El citado accionante promovió demanda laboral para que el Instituto de Seguros Sociales fuera condenado a reconocerle y pagarle una pensión de vejez, a partir del 1º de julio de 2008, «fecha en que se efectuó su última cotización al Sistema General de Pensiones», las mesadas adicionales, los intereses moratorios del art. 141 de la L. 100/1993, la indexación y las costas procesales.
En respaldo a sus pretensiones, refirió que a través de distintos empleadores, cotizó ininterrumpidamente a los riesgos de IVM, desde el 1º de junio de 1970 hasta el 30 de junio de 2008; que el 15 de enero de 2009 solicitó el pago de la pensión de vejez o, en subsidio, la indemnización sustitutiva; que mediante Resolución n. 004923 de 26 febrero de 2009, el I.S.S. le concedió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por valor de $7.866.579.
Expresó que por haber nacido el 15 de mayo de 1947, es beneficiario del régimen de transición pensional de la L. 100/1993; que cotizó un total de 699 semanas, de las cuales 576 fueron aportadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; que, por tal motivo, tiene derecho al pago de la pensión de vejez con arreglo a lo dispuesto en el art. 12 del D. 758/1990; que el 9 de junio de 2009 solicitó la revisión de la Resolución n. 004923 de 26 febrero de 2009, con lo cual se entiende agotada la reclamación administrativa (fls. 2-6).
El Instituto de Seguros Sociales al dar respuesta a la demanda, no se opuso a la pretensión de reconocimiento de la pensión de vejez, en tanto «de oficio revisó el derecho a la pensión de vejez del señor A.C.C. c.c. 17.189.096, encontró que tiene derecho». En cuanto a los hechos, aceptó que el actor cotizó desde el 1º de junio de 1970 hasta el 30 de junio de 2008; que el I.S.S. le concedió una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; que es beneficiario del régimen de transición y cotizó 699 semanas, de las cuales 576 fueron aportadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.
En su defensa expuso que revisó de oficio la situación del demandante y «encontró que le da el derecho a la pensión de vejez». Explicó que para ingresarlo a nómina es necesario que el afiliado manifieste su capacidad de devolver lo pagado por indemnización sustitutiva o autorice el descuento de las mesadas pensionales. Refirió que la prestación se reconoce desde «el día siguiente del retiro del sistema general de pensiones siempre y cuando se encuentre el retiro efectuado por el empleador en su historia laboral».
Formuló las excepciones de fondo de prescripción, compensación, improcedencia de intereses de mora e indexación, no condena en costas y la que denominó «excepción especial: no hay oposición» (fls. 21-25).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veinte Laboral Piloto de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante fallo de 1º de febrero de 2010, condenó al demandado al pago de la pensión de vejez, a partir del 1º de julio de 2008, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente; a las mesadas adeudadas por $11.217.100, y al pago de los intereses moratorios del art. 141 de la L. 100/1993 sobre los saldos insolutos y hasta tanto el I.S.S. pague la prestación. Ordenó pagar a partir de marzo de 2010 una mesada pensional por $515.000, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, y los incrementos pensionales; autorizó la compensación de lo pagado por indemnización sustitutiva y absolvió al I.S.S. de las restantes pretensiones (CD Juzgado).
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia recurrida en casación, modificó la de primer grado para disponer el reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 15 de enero de 2009 y condenar al pago de $7.738.150 por mesadas adeudadas hasta el 28 de febrero de 2010. Asimismo, modificó la providencia apelada en el sentido de condenar al I.S.S. al pago de los intereses moratorios del art. 141 de la L. 100/1993 desde el 9 de octubre de 2009 y hasta tanto inicie el pago de las mesadas adeudadas. Lo demás lo confirmó (CD Tribunal).
En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal para dar respuesta a la alzada del demandado, comenzó por señalar que de conformidad con los arts. 13 y 35 del D. 758/1990, aplicables en virtud del art. 31 de la L. 100/1993, es necesaria la desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la pensión.
Indicó que, sin embargo, en virtud de la teoría del retiro tácito del sistema, compartía los razonamientos del juez de primera instancia. Al respecto, explicó que una vez cumplidos los requisitos de la pensión, la notificación constituye «solamente una formalidad» para disfrutar el derecho. Señaló que no tiene justificación negar el reconocimiento de la pensión «cuando quiera que por algún medio probatorio suficientemente logrado, como puede ser entre otros, el momento en que terminó las actividades laborales, teniendo en cuenta que sobrepasaba el número de semanas mínimas y dejar de cotizar al sistema al momento que finalizó la última relación de trabajo, se establezca la condición ya no para adquirir el derecho sino para entrar a disfrutarlo».
Adujo que la manifestación de imposibilidad de seguir cotizando para obtener el pago de la indemnización sustitutiva, de que da cuenta la Resolución n. 004923 de 2009, es equiparable a la voluntad de desafiliarse del sistema.
Expresó que la teoría del retiro tácito del sistema cobra sentido cuando una persona solicita el pago de la pensión y deja de cotizar, ya que, en este evento, es clara su intención de que se le empiece a cancelar su prestación de forma inmediata, «situación que sería distinta si continuase cotizando, pues se entendería buscar mejorar el monto de su pensión». Añadió que, de no acogerse esta teoría, habría lugar a predicar la mora de las cotizaciones posteriores a junio de 2008, «situación que no se verifica en la historia laboral presentada por la entidad demandada, donde solamente se registra como última cotización, la efectuada respecto del ciclo 200806».
Por último, precisó que a su juicio, la validez de la teoría de la desafiliación tácita requería de dos presupuestos: (i) la cesación efectiva de las cotizaciones, y (ii) que se presente la solicitud pensional. Dijo que lo primero se verificó en el ciclo de junio de 2008 y lo segundo el 15 de enero de 2009.
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida en cuanto condenó al pago del retroactivo pensional, intereses moratorios y costas procesales, para que, en sede de instancia, modifique la de primer grado «disponiendo que se condene a pagar la pensión de vejez, a partir del momento en que se demuestre la desafiliación efectiva de la demandante, del sistema de seguridad social en pensiones, disponiendo sobre costas lo que considere necesario».
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que serán estudiados conjuntamente. No hubo replica.
- CARGOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO
Por medio de ellos y en forma separada y diferenciada, acusa la sentencia de haber violado la ley sustancial por (i) infracción directa de los arts. 13 y 35 del A. 049/1990, aprobado por el D. 758/1990; (ii) interpretación errónea de las disposiciones antes citadas; y (iii) por su aplicación indebida. Asegura en cada uno de los cargos, que esa transgresión condujo a la aplicación indebida de los arts. 12 del A. 049/1990, 36 y 141 de la L. 100/1993.
En respaldo de su acusación, refiere que tanto el art. 13 como el 35 del A. 049/1990, aprobado por el D. 758/1990, son claros y contundentes en señalar que es necesaria la desafiliación del régimen para el disfrute de...
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