SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 64375 del 17-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874025333

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 64375 del 17-07-2018

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL2928-2018
Número de expediente64375
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha17 Julio 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL2928-2018

Radicación n.° 64375

Acta 23


Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PEDRO PABLO CARRANZA LOPÉZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 20 de junio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES PENSILVANIA - COOTRANSPENSILVANIA.


Acéptese el impedimento presentado por la Dra. DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA, visible a folio 50.


I.ANTECEDENTES


Pedro Pablo Carranza López llamó a juicio a la Cooperativa Integral de Transportadores Pensilvania –Cootranspensilvania-, con el fin de que se le condene a pagar a su favor la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, vacaciones, cesantías, intereses a la cesantía, intereses moratorios sobre salarios, «intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria por el monto de las cesantías a partir del mes (25) por el monto de las cesantías ordenadas de pagar y dejados de percibir desde cundo se hizo exigible» hasta cuando se realice el pago y las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró en la Cootranspensilvania del 19 de noviembre de 2008 hasta el 29 de junio de 2010, devengando un salario mensual de $3.768.450, cifra que le consignaban en una cuenta que ordenó abrir el empleador para tales efectos; que la relación terminó por renuncia; que en repetidas ocasiones se presentó a reclamar el pago de la última quincena y la liquidación definitiva de las prestaciones sociales, pero encontró las oficinas de la empresa cerradas, motivo por el cual continuó acercándose sin obtener respuesta alguna; que el señor Juan Carlos Alvarado, extrabajador de la demandada, le informó que las sumas reclamadas habían sido consignadas a orden de los juzgados laborales; que después de averiguar por su cuenta encontró que por reparto el depósito había llegado al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá; que se presentó a reclamar y le informaron que su liquidación había sido consignada bajo el título n.º 400100002941178, fechado el 12 de julio de 2010, por valor de $6’403.741, pero que «no habían autorizado la orden de pago al beneficiario»; y que, por ese motivo, el despacho había proferido auto del 15 de julio de 2010, mediante el cual ordenó retener el título hasta que la empresa informara a quién debía ser entregado o hasta que mediara orden de una autoridad competente para ello.


Relató que se presentó en repetidas ocasiones a las instalaciones de la demandada con el fin de que emitieran la orden para que el juzgado le entregara el título, pero fue imposible, pues siempre le negaron el acceso, arguyendo que por inconvenientes internos del consejo de administración se presentaban problemas con la representación legal; y que hasta la fecha de presentación de la demanda no había recibido el pago.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales de la relación laboral, el salario devengado, la consignación de la liquidación de las prestaciones sociales a órdenes del juzgado por la suma de $6’403.741 y la orden de retención del dinero hasta que ella misma lo indicara o la justicia laboral lo decidiera. Con respecto de la forma en la que terminó el contrato dijo que no hubo renuncia del actor, sino que la misma ocurrió de manera unilateral por parte de la empresa porque dejó de asistir al trabajo del 11 al 29 de junio del 2010, fecha en la que se le envió por correo la carta de despido. Respecto a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos.


En su defensa propuso las excepciones de falta de causa para demandar y pago.

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Uno Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá D. C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de marzo de 2013, dispuso: i) declarar la existencia del contrato de trabajo entre las partes, ejecutado durante el periodo transcurrido entre el 19 de noviembre de 2008 y el 29 de junio de 2010; ii) condenar a la empresa demandada a cancelar a favor del demandante la suma de $105.615 diarios, a partir del día 30 de junio de 2010 hasta el 30 de junio de 2012; iii) condenar a la demandada, igualmente, a pagar los intereses moratorios a la tasa más alta vigente a partir del 30 de junio de 2012 hasta que se efectúe el pago total de la obligación; iv) ordenar la entrega del título judicial a favor del actor; y v) condenar en costas a la demandada.


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., mediante sentencia del 20 de junio de 2013, revocó el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, y modificó el numeral tercero para «Condenar a la demandada a cancelar los intereses moratorios a la tasa más alta legal vigente según certificación expedida por la Superintendencia Bancaria, a partir del 29 de junio de 2012 hasta que se efectúe el pago total de la obligación»; confirmó la sentencia en lo demás y no impuso costas en instancia.

En lo que interesa rigurosamente al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que no se encontraba en discusión la existencia del contrato de trabajo, los extremos temporales ni el salario devengado por el actor; y que el estudio se centraba en lo referente a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST.


Verificó que la demandada efectúo la liquidación de prestaciones sociales al 30 de junio de 2010 y procedió a consignar el valor correspondiente el 12 de julio del mismo año, poniéndolo a disposición del juzgado laboral, pero que dio la orden de retener el pago sin justificación alguna; que la liquidación se efectuó dentro del mes siguiente a la terminación de la relación laboral, pero sin razón alguna se restringió su cancelación al actor, razón por la cual evidenció mala fe de la entidad empleadora.


Anotó que no eran de recibo los alegatos del apoderado de la parte demandada, en los que adujo que el demandante abandonó sin justificación su empleo y generó perjuicios a la entidad. Expresó que esa circunstancia no tenía relevancia en el sub lite y que invocarla como razón para la retención de las sumas consignadas constituía un hecho nuevo, contrario al debido proceso, la lealtad procesal y la buena fe que deben guiar las actuaciones de las partes. Agregó que el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por la Ley 789 de 2002, es la norma aplicable a la controversia.


Adujo que el accionante presentó la demanda el primer día del mes veinticinco posterior a la finalización de la relación laboral, razón por la cual no era beneficiario de la indemnización moratoria, correspondiente a un día de salario por cada día de mora, sino únicamente al pago de los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos libre asignación, certificados por la Superintendencia Bancaria, desde el inicio del mes veinticinco hasta la verificación del pago total, es decir, a partir del 29 de junio de 2012.


Lo anterior conforme lo dispone la parte final del referido artículo 65, en consonancia con el parágrafo, teniendo en cuenta que el salario del actor superaba el SMLMV.


IV.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por P.P.C.L., demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


V.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia parcialmente la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, confirme y mantenga incólume la decisión del a quo.


Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera, cuya demostración realiza conjuntamente y respecto a los cuales se presenta réplica.


VI.CARGO PRIMERO


Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, POR INFRACCIÓN DIRECTA por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del 65 del C. S. del T., por dejar de aplicar la citada norma.


VII.CARGO SEGUNDO


Acuso la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos " 13, 14, 43, 57 ordinal 4° 65, 127, 132, 186, 189, 249, 253, 306 del Código Sustantivo del Trabajo, y artículos 1602, 1603 y 1618 del Código Civil, en concordancia con el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos , 2 °, 25 y 53 de la Constitución que se concretan en figuras como la irrenunciabilidad de los derechos laborales (arts. 14, 142 y 34 CST), y la garantía de su pago oportuno e íntegro (arts. 59-1, 57-4, 65, 134, 136, 140 y 149)".


VIII.CARGO TERCERO


Acuso la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial por falta de apreciación de los siguientes medios de prueba, que constituye error de hecho, por ello puntualizo cuales medios probatorios no fueron apreciados por el a-quem, que al ser cotejadas, se denota que el razonamiento apreciativo que hicieron los operadores de justicia es equivocado, errores que tienen la vehemencia necesaria para ser eficaces en el presente recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto a fin...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR