SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 55606 del 15-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874025537

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 55606 del 15-11-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL19254-2017
Fecha15 Noviembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente55606
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL19254-2017

Radicación n.° 55606

Acta 19


Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SANDRA VELÁSQUEZ AMAYA, A.M.E., JOSÉ ARBEY CAMPO CUASPA, GENTIL BRAVO GAVIRÍA, PEDRO MARÍA PANAMEÑO ANGULO, J.G.L.R., JESÚS FERNANDO ANGULO REINA, MINERVA POLO SARMIENTO, F.E.L. y E.O.N., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de octubre de 2011, en el proceso que instauraron contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.



  1. ANTECEDENTES


SANDRA VELÁSQUEZ AMAYA y las demás personas arriba mencionadas llamaron a juicio al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, con el fin de que se declarara el derecho que a su juicio les asiste, de beneficiarse de la Pensión Mensual Vitalicia Anticipada de Jubilación, establecida en la cláusula primera del Acuerdo de Revisión Convencional firmado el 24 de diciembre de 1999, por el Departamento del Valle del Cauca y el Sindicato de Trabajadores de esa misma entidad territorial, en igualdad de términos y condiciones en que dicha prestación les fue concedida a varios de sus excompañeros de labores, según relación anotada en el líbelo, en aplicación del derecho a la igualdad, y que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada al reconocimiento y pago de la aludida prestación convencional, desde el 1° de enero de 2000 hasta la fecha en que efectivamente sean incorporadas en la nómina de jubilados del departamento.


Piden además condena en intereses moratorios sobre el monto retroactivo causado a favor de cada una, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 884 del CC, así como a indexación mes a mes de las mesadas retroactivas reconocidas, más lo que resulte probado en virtud de las facultades ultra y extra petita del Juez, las costas y agencias en derecho (f.° 130 a 132, cuaderno del Juzgado).

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que fueron vinculados al servicio del ente territorial mediante sendos contratos de trabajo en calidad de trabajadores oficiales, cuya duración fue prevista por el término de 3 años desde el 1° de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2000; que el 24 de diciembre de 1999, algunos directivos del Sindicato de Trabajadores del Valle, debidamente facultados por la Asamblea General de Delegados de dicha organización, celebraron con representantes del Gobierno Departamental un acuerdo de revisión de la convención colectiva de trabajo hasta entonces vigente en el ente empleador, con el propósito de paliar la grave crisis que atravesaban las finanzas y ajustar la planta de personal para reducir gastos.


Afirmaron que de acuerdo con la cláusula segunda del referido acuerdo, se dispuso una tabla de retiro compensado, dirigida a quienes siendo beneficiarios de la convención, no reunieran los requisitos para acceder a las pensiones especiales anticipadas de jubilación consagradas en la cláusula primera del mismo, según su edad y antigüedad al servicio del departamento; que la antigüedad de todos oscilaba para entonces entre los 5 y los 14 años; que se hallaban cobijados al 31 de diciembre de 1999, con la garantía denominada Fuero Circunstancial, por la evidente ocurrencia de un conflicto colectivo en la entidad, derivado de la revisión que se hiciera a la convención colectiva en la forma y fechas anotadas.


Refieren que de acuerdo con lo anterior, se les debieron reconocer las pensiones consagradas en la cláusula primera de este instrumento y no las indemnizaciones de la tabla de retiro, como sí ocurrió con los directivos del sindicato suscriptor del convenio y algunos otros trabajadores oficiales de la entidad territorial, quienes obtuvieron pensiones anticipadas con menos edad y antigüedad que las suyas, vulnerándose con tales actuaciones el derecho de toda persona de recibir un trato igual por parte de las autoridades; que dicha actuación constituye un acto discriminatorio que lesiona el artículo 13 de la Constitución; que se les adeuda el valor retroactivo de la pensión de jubilación, desde la fecha de retiro de cada uno de ellas (f.° 125 a 130 cuaderno principal).


Al dar respuesta a la demanda, el Departamento del Valle del Cauca, se opuso a las pretensiones, por considerar que no ha propiciado vulneración del derecho a la igualdad de quienes demandan y, en cuanto a los hechos, manifestó que son ciertos como los referentes a la reunión para negociar la revisión de la convención colectiva, la grave crisis económica del departamento, la necesidad de ajustar la planta de personal, la renuncia voluntaria y el acogimiento a la tabla de retiro por no reunir los requisitos para la pensión anticipada de jubilación. De los demás hechos expuso no constarle o no ser ciertos. (f.° 185 a 188, ibídem).


En su defensa propuso las excepciones de carencia de derecho para demandar, cobro de lo no debido, pago total de las obligaciones, indebida acumulación de pretensiones, prescripción, compensación y la innominada (f.° 141 a 143, ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cali, mediante sentencia del 30 de junio de 2010, absolvió al Departamento del Valle del Cauca de todas las pretensiones formuladas en su contra por los señores Jesús Fernando Angulo Reina y F.E.L., a quienes impuso condena en costas.


Igualmente, declaró que los restantes integrantes de la parte activa no podían ser considerados trabajadores oficiales, sino que ostentaron más bien la calidad de empleados públicos del Departamento; declaró probada, en consecuencia, la falta de jurisdicción y competencia del despacho para desatar el fondo de la controversia planteada por dichos demandantes, ordenado la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos de ese mismo Circuito Judicial, para que avocaran el...

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