SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 50240 del 15-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874025661

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 50240 del 15-11-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL19410-2017
Número de expediente50240
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha15 Noviembre 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL19410-2017

Radicación n.° 50240

Acta 19


Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUÍS ALBERTO GÓMEZ PUERTO, contra la sentencia proferida el 9 de julio de 2010 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró contra la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA


Se acepta el impedimento manifestado por el doctor SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO.



  1. ANTECEDENTES


El citado accionante, demandó para que se condenara solidariamente a las demandadas, a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación convencional, a partir del 19 de abril de 2004, con base en el salario que devengaba para esa anualidad, debidamente indexado, los incrementos anuales y los intereses más altos por las sumas adeudadas.


Como fundamento de sus pretensiones relató, que nació el 18 de abril de 1949; que se vinculó a la empresa mercante a partir del 29 de mayo de 1977, desempeñando los cargos de grumete en buque y timonel; que se asoció a la organización sindical UNIMAR y que autorizó al empleador a efectuar los descuentos respectivos; que a partir del 15 de agosto de 1990, el empleador vinculó a todos sus trabajadores al régimen de seguridad social obligatorio; que el 24 de septiembre de 1997 le comunicó la suspensión del contrato de trabajo; que inició proceso ordinario ante la jurisdicción laboral para obtener la restitución inmediata de todas las condiciones laborales, obteniendo decisión favorable en primera instancia, mediante sentencia del 24 de mayo de 2001, donde se ordenó la restitución a partir del 7 de julio de 1997; que la decisión fue confirmada el 31 de agosto de 2002, modificando solo el tema atinente a los viáticos y a la cuantía de los salarios dejados de percibir; que esta Corporación en sentencia del 13 de febrero de 2013, no casó la sentencia censurada; que, en consecuencia, el contrato mantuvo su vigencia y se presentó la situación prevista en el artículo 140 del CST.


Narró que el agente de la liquidadora de la empresa, le envió una comunicación donde indicaba que ante la imposibilidad del reintegro, el contrato se extinguiría desde la fecha en que quedara ejecutoriada la sentencia; que no está de acuerdo con esa decisión, pues asume que el contrato aún no ha perdido vigencia; que la tardía inscripción al régimen de los seguros sociales, se tradujo en que sólo cotizó 14 años, por lo que no puede obtener la pensión de vejez, ni es posible la conmutación pensional; que fue incluido en el cálculo actuarial que la empleadora hizo en el año 2004, como futuro pensionado, señalando los requisitos de 20 años de servicio y 55 años de edad.


Explicó, que al 24 de septiembre de 1997 su salario mensual ascendía a US$456,69 como remuneración fija u ordinaria, el 25% como prima de antigüedad, el 8.33% por concepto de prima extralegal y viáticos de $54.594,49; que el 7 de octubre de 2004, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, al amparo de lo dispuesto tanto en el numeral 42 de la convención colectiva de trabajo, como en la Resolución n.° 3296 de agosto 12 de 1990, en concordancia con el Acuerdo 257 de 1967 del ISS, aprobado por el D. 1993 de 1967; que el 13 de junio de 2005 le fue denegado el reconocimiento de la pensión de jubilación.


Informó, que en 1954, la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, adquirió una participación accionaria del 80.07% en la empresa naviera, mientras el Banco de Fomento del Ecuador mantuvo el 19,93%; que el 5 de febrero de 1997, mediante escritura pública, la sociedad FLOTA MERCANTE GRAN COLOMBIANA S.A. cambia su nombre por el de COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A.; que según certificado de la Cámara de Comercio, la compañía de inversiones aparece inscrita como en situación de subordinación, conforme lo establece el artículo 27 de la Ley 222 de 1995; que el 31 de julio de 2000, la Superintendencia de Sociedades decretó la liquidación obligatoria de la empresa, y que mediante sentencia CC SU-1023 de 2001, la Corte Constitucional ordenó a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, asumir, como empresa matriz de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., las obligaciones pensionales de ésta, disponiendo que si no alcanzaban los recursos, estas deberían ser asumidas por esa federación y el Fondo Nacional de Café.


Expresó, que entre la sociedad Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. y el sindicato UNIMAR se suscribió una Convención Colectiva de Trabajo el 7 de marzo de 1996, la que fue depositada al día siguiente, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 1998; que las cláusulas novena y cuarentaidosava ratifican la vigencia de normas arbitrales y convencionales y regulan los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación y de invalidez, y que mediante Circular n.° VA033581 del 31 de agosto de 1990, se dispuso los requisitos para el reconocimiento de la pensión, así como su compartibilidad (f.° 2 a 14, cuaderno del Juzgado).


Al dar respuesta a la demanda, la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA aceptó los hechos atinentes a la participación accionaria de la entidad en la otra demandada, así como el cambio de nombres que tuvo esta última. Manifestó no constarle ninguno de los hechos relativos a la relación laboral del accionante con la empresa naviera. Se opuso a la interpretación del demandante de la sentencia de la Corte Constitucional que citó y a los hechos que tienen como argumento la existencia de solidaridad, pues es una sociedad civil y no comercial, motivo por el cual no puede encontrarse en la situación establecida en los artículos 26 y 27 de la Ley 222 de 1995, modificatorios de los artículos 260 y 261 del CCo, agregando, que el control fiscal en su condición de administradora del Fondo Nacional del Café lo ejerce la Contraloría General de la República.


En lo tocante a la sentencia CC SU-1023 de 2001, negó el hecho por la manera como está redactado, y precisó, que la orden impartida fue transitoria, y solo aludió a que el Fondo Nacional del Café suministrara los recursos que requería el liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidación, sin que ello implicara pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad que pueda corresponderle, como entidad matriz, frente a las obligaciones de la CIFM. Precisó, que de conformidad con el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, el juez laboral no es competente para calificar si la entidad demandada es controlante de la CIFM; que la sentencia de la Corte Constitucional no es fuente normativa de la responsabilidad subsidiaria, ni de ninguna otra, a cargo suyo y del Fondo Nacional del Café.


En su defensa, propuso como medios exceptivos de fondo, los de inexistencia de la solidaridad demandada, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, falta de legitimación en la causa e inexistencia de los supuestos jurídicos y fácticos de la pretensión (f.° 473 a 490 ibídem).


La COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A., en liquidación obligatoria, también se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó no constarle ninguno de los relativos a la creación de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA; negó que en algún certificado de cámara de comercio apareciera registrado que se encontrara en situación de subordinación; precisó, que la figura prevista en la Ley 222 de 1995, artículo 27, alude a sociedades o personas jurídicas que no tienen socios. Aceptó el proceso de liquidación, pero no estuvo de acuerdo con el alcance que la demanda plantea de la sentencia CC SU-1023 de 2001.


Respecto a UNIMAR sostuvo que en la entidad no hay sindicatos, pero que esa asociación es de industria, por lo que puede tener afiliados a algunos de sus trabajadores, y aceptó haber efectuado descuentos de nómina con destino a UNIMAR.


Frente a la afiliación del actor al ISS, indicó que se cumplió estrictamente con la Resolución n.° 3296 de 1990 en la cual se reguló lo pertinente a la afiliación al sistema de seguridad social del personal de mar vinculado a las empresas, entre otros servidores, procediendo, en consecuencia, a partir del 15 de agosto de 1990, a afiliar a sus trabajadores.


Respecto a la convención colectiva, aceptó la suscripción de una el 7 de marzo de 1996, la que tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 1998, precisando, que en lo que respecta a la pensión de jubilación, se remitió expresamente a lo dispuesto en las normas legales que las rigen. En cuanto a la Circular VA-033581 de 1990, afirmó que la misma no se encontraba en sus archivos, pero que no puede aplicarse cuando la legislación sobre pensiones fue regulada íntegramente por ley posterior; que, además, la situación de la empresa ha variado, en la medida que desde el 31 de julio de 2000 su única actividad es la liquidación obligatoria.


Frente a los extremos temporales del contrato, sostuvo que la terminación se verificó el 13 de febrero de 2003, cuando quedó ejecutoriada la sentencia proferida el 24 de mayo de 2001; que ante la imposibilidad de la reinstalación, optó por la indemnización por terminación del contrato, conforme lo disponen las tutelas CC T-555 de 2000 y CC T-847-2003, más el pago de lo correspondiente a las acreencias laborales causadas hasta la fecha; que tal situación fue dada a conocer al demandante mediante oficios del 2 de julio de 2003, 3 de diciembre de 2004, 3 de enero de 2005 y 10 de junio de 2005.


En su defensa propuso como medio exceptivo perentorio, el de causa petendi ineficaz (f.° 604 a 615 ibídem).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


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