SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002017-00282-01 del 15-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874025940

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002017-00282-01 del 15-12-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0500022130002017-00282-01
Fecha15 Diciembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Antioquia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC21683-2017

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC21683-2017

Radicación n.° 05000-22-13-000-2017-00282-01

(Aprobado en sala de catorce de diciembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación formulada por el accionante frente al fallo proferido el 30 de octubre de 2017 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela promovida por C.A.C.M. contra los Juzgados Promiscuo Municipal y Civil del Circuito, ambos de Andes (Antioquia), trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.

ANTECEDENTES

El promotor reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la libertad, que dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Solicitó, entonces, «dejar sin efecto la sanción impuesta en [su] contra», y en consecuencia, se le expida «su certificado de antecedentes penales» a fin de que pueda «labor[ar] y contrat[ar] libremente» (folios 1 a 5, cuaderno 1).

2. De lo que reposa al interior del expediente y las pruebas recaudadas, se extrae que su queja se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. Mediante sentencia del 25 de noviembre de 2014, el Juzgado Promiscuo Municipal de Andes amparó los derechos fundamentales de Á.M.T.S., por lo que le ordenó a Cafesalud EPS, le suministrara «el medicamento DULOXETINA CÁPSULAS DE 60 MG CANTIDAD 30 x MES MANERA INDEFINIDA, en la cantidad ordenada por el médico tratante, y el tratamiento integral que requiera la paciente con ocasión de los diagnósticos de “trastorno depresivo moderado, trastorno de ansiedad generalizado y trastorno de pánico”».

2.2. Al considerar que se había incumplido dicho mandato, T.S. promovió incidente de desacato ante el a quo constitucional, en el que luego de surtirse el trámite de rigor, el 18 de julio de 2016 se sancionó a C.A.C.M., en calidad de representante legal de Cafesalud, con 3 días de arresto y multa de 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes, determinación que, en grado de consulta, el 26 de julio siguiente, confirmó el Juzgado Civil del Circuito de Andes, al considerar que lo ordenado no había sido acatado en debida forma.

2.3. El 27 de octubre de 2016 Cafesalud EPS solicitó la inaplicación de la sanción al considerar que había obedecido lo ordenado en el aludido fallo constitucional, petición a la que no accedió el despacho municipal el día 31 siguiente, tras argumentar que tal cumplimiento se dio con ocasión de la multa impuesta.

2.4. Posteriormente, el 22 de agosto de 2017 la apoderada judicial de Cafesalud EPS pidió nuevamente la inaplicación de la mentada sanción y su desvinculación del trámite supralegal, al considerar, en síntesis, la existencia de una imposibilidad física y jurídica para cumplir lo ordenado, pues la continuidad de la prestación de los servicios de salud a los afiliados se encontraba actualmente a cargo de Medimas EPS S.A.S., que no de ella, solicitud que a la fecha de presentación de la salvaguarda no había sido objeto de pronunciamiento.

2.5. Sostuvo el quejoso que desde el 13 de diciembre de 2016 fue desvinculado de Cafesalud EPS, por lo que no le podían imponer tal sanción; sin embargo, el estrado judicial emitió los oficios para la materialización de la retención dispuesta en su contra, ante la Policía Metropolitana de Bogotá.

2.6. Agregó que la referida sanción quebrantó sus garantías de primer grado, reiterando que para esa data ya ostentaba la calidad de gerente de defensa judicial de la incidentada; resaltó que conformidad con el certificado de existencia y representación legal de ésta, la responsabilidad de dar cumplimiento a los fallos de tutela era de C.A.A.Z., quién tenía aquel cargo, que no de él, por lo que, en su sentir, se desatendieron las reglas y la jurisprudencia que rigen el desacato.

TRÁMITE PREVIO

La acción constitucional le correspondió por reparto al Juzgado Penal del Circuito de Andes, quien luego de admitirla a trámite y surtir los traslados de rigor, el 29 de agosto de 2017 declaró la improcedencia del amparo, determinación que, en sede impugnación, fue declarada nula por la Sala Penal del Tribunal de Antioquia, al considerar que la queja supralegal era extensiva al despacho Civil del Circuito de Andes, tras haber confirmado la sanción por desacato de la que ahora se dolía el actor, remitiendo el conocimiento del asunto a su homóloga Civil – Familia, última que avocó el conocimiento del asunto el 18 de octubre siguiente.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y CONVOCADOS

  1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Andes (Antioquia) manifestó que con fallo de 25 de noviembre de 2014 amparó las prerrogativas invocadas por Á.M.T.S., las cuales habían sido vulneradas por Cafesalud EPS; que la promotora promovió incidente de desacató, el que culminó el 18 de julio de 2016 con sanción en contra de C.A.M.C., en calidad de representante legal de la convocada, determinación confirmada en sede de consulta por la sede judicial del circuito; que el 27 de octubre siguiente C. solicitó la inaplicación de la sanción tras considerar que había dado cabal cumplimiento a lo ordenado, petición a la que no se accedió; que el 22 de agosto de 2017 la aludida promotora de salud instó nuevamente la inaplicación de la mentada sanción y su desvinculación del trámite supralegal, al argumentar, en síntesis, una imposibilidad física y jurídica para cumplir lo ordenado, pues la continuidad de la prestación de los servicios de salud de los afiliados se encontraba a cargo de Medimas EPS S.A.S., solicitud frente a la cual aún no había emitido pronunciamiento (folios 10 y 11, cuaderno 2)

  1. Los demás guardaron silencio

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional negó el resguardo al concluir que el trámite impartido en el incidente de desacato por las sedes judiciales accionadas se ajustó a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto, pues, previo a su apertura, requirió al actor, actuación en la que éste guardó silencio, a más que frente a dichas determinaciones se incumplía con el requisito de inmediatez; resaltó, por una parte, que contrario a lo manifestado por el quejoso, él renunció a la gerencia de Cafesalud el 13 de diciembre de 2016 y las sanciones de las que ahora se dolía fueron emitidas en julio anterior, por lo que para esa fecha ostentaba la calidad de representante legal de la promotora de salud; y por otro lado, por prematura, habida cuenta de que el 22 de agosto de 2017 la EPS había solicitado la inaplicación de la sanción, sin que aun el despacho encausado hubiese emitido pronunciamiento al respecto (folios 25 a 34, cuaderno 2).

LA IMPUGNACIÓN

La presentó la parte actora reiterando los argumentos traídos en el líbelo inicial, a los que adicionó que no compartía los argumentos esgrimidos por el Tribunal, pues no era el encargado de dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela; que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, su solicitud de amparo debía proceder, pues él no había podido controvertir el trámite incidental, máxime cuando no fue notificado del mismo, insistiendo en que desde el 13 de diciembre de 2016 había renunciado a Cafesalud, situación que le impedía acatar el fallo supralegal (folios 41 a 48, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias...

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