SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 48458 del 24-06-2010 - Jurisprudencia - VLEX 874025992

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 48458 del 24-06-2010

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pereira
EmisorSala de Casación Penal
Fecha24 Junio 2010
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 48458
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ

Aprobado acta N° 201.

Bogotá, D.C., veinticuatro de junio de dos mil diez.

VISTOS

Decide la S. la impugnación interpuesta por ROSAURA ARIAS CUERO contra el fallo proferido el 12 de mayo de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Ministerio de AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, siendo vinculados el INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL DESARROLLO RURAL –INCODER- y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Los hechos objeto de solicitud de amparo constitucional fueron consignados en el fallo proferido por el a quo de la forma como sigue:

“Lo sustancial de la información que aporta la señora ROSAURA ARIAS CUERO, se puede concretar así:

1.1.- Laboró en el extinto Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA durante 24 años, 9 meses y un día.

1.2.- Con Oficio N° 51 se le informó que mediante Decreto 1201 y a partir del 31-12-07 su cargo como secretaria ejecutiva grado 4210 del escalafón de carrera administrativa, había sido suprimido por liquidación definitiva de la entidad, y en adelante todas sus peticiones serían atendidas por el Ministerio de Agricultura.

1.3.- A partir de la anterior comunicación acudió a esa entidad, donde le respondieron que había sido ascendida a secretaria ejecutiva 24, además que como es beneficiaria del retén social debía ser incorporada directamente al INCODER, a su vez este Instituto se sustrajo al cumplimiento de lo solicitado argumentando que esa es función de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

1.4.- En enero de 2008 escribió a la Comisión Nacional del Servicio Civil, solicitando la incorporación referida, en virtud de la ley 909 de 2005 y el Decreto 1227 que prescriben que en los casos de liquidación definitiva de la entidad los empleados que estuviesen en carrera en ese momento tendrán la opción de vincularse con otra entidad del Estado en un cargo similar.

1.5.- Posterior a varias gestiones realizadas ante autoridades competentes, un delegado de la Comisión Nacional del Servicio Civil le manifestó que esa entidad contaba con 6 meses para la ubicación de funcionarios que reúnen las características de madre cabeza de familia y sin ningún otro ingreso económico, como lo era su caso.

1.6.- Tras Buscar una vinculación entre otras entidades estatales sin tener respuesta favorable, agotó sus reservas económicas quedándole únicamente la alternativa de solicitar la indemnización a que tenía derecho por ser este el único recurso con el que contaba para su grupo familiar.

1.7.- La Ley 790 de 2002 consagra que la protección que allí se estableció no contempló limitación alguna de tiempo, en contrario sentido el Decreto 190 de 2003 sí lo estableció violando así la jerarquía normativa.

Por último manifestó que fundada en la condición especialísima de su ser, puesto que no tiene ingresos, es madre cabeza de familia y el único bien que tenía fue rematado por un juez civil, solicitó la salvaguarda del derecho al trabajo y a la igualdad en virtud del retén social.

2. En el fallo de primera instancia se consignaron las respuestas suministradas por las entidades accionadas en trámite de la acción constitucional, así:

“2.1.- El INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL (INCODER) dentro del término otorgado adujo que la acción de tutela es improcedente en atención a que: (i) existe una falta de legitimación por pasiva puesto que el llamado a responder es el MINISTERIO DE AGRICULTURA entidad encargada de cumplir con las obligaciones del extinto INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA (INCORA) –Decreto 1292 de 2003-; (ii) existe otro mecanismo para solicitar el pago de salarios y prestaciones sociales hasta la edad de pensión y el reintegro al cargo en la jurisdicción laboral; (iii) para la entidad tampoco es válido por vía excepcional acudir a la acción de tutela, puesto que ni se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable, ni que la accionante tenga afectado su mínimo vital por la situación descrita; (iv) existe evidente ausencia de inmediatez, puesto que ya han pasado más de 2 años desde el momento en que se originaron los hechos, rompiendo así el plazo razonable y oportuno para pedir la salvaguarda de derechos fundamentales; (v) debe declararse carencia de objeto actual, en cuanto la actora de manera voluntaria optó inicialmente por solicitar el derecho a la incorporación, por lo cual se procedió a adelantar el trámite legalmente establecido en esas circunstancias, entre ellas el envío a la Comisión Nacional del Servicio Civil, quien debe decidir definitivamente, y (vi) respecto a la pertenencia al retén social, no hay forma de establecer que la actora ostente los requisitos para acceder a él, entre otras porque no se prueba la calidad de madre cabeza de familia.

2.2.- Por su parte el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, subrayó que: (i) desde el Decreto que ordenó la supresión y liquidación del INCORA se ha venido implementando una sistemática supresión de cargos con apego a la normatividad que regula la cuestión; sin embargo, cuando el proceso liquidatorio del INCORA terminó el 31-12-07, se suprimieron todos los cargos vigentes a esa fecha; (ii) respecto a la solicitud de privilegios por poseer la calidad de madre cabeza de familia, según el Decreto 1227/05 las personas cuyo cargo fuera suprimido, debía manifestar dentro de los 5 días siguientes si desean la reincorporación o indemnización. En el presente caso, la accionante en escrito del 03-01-08 optó por solicitar la reincorporación; empero, el 14-03-08 varió su intención y de manera voluntaria pidió el reconocimiento y pago de la indemnización a la que tenía derecho por supresión de su cargo; (iii) de conformidad con la solicitud presentada se expidió la Resolución N° 0134 de 2008 en la que se reconoció un valor de $45.333.494.oo como indemnización, dinero que luego de los descuentos correspondientes fue girado a la cuenta de la señora ARIAS CUERO; y (iv) en lo que tiene que ver con el retén social, el plazo para el reconocimiento del mismo culminó con la liquidación de la empresa matriz del conflicto –INCORA-; así mismo desestima la posibilidad de que una persona reciba pago de indemnización y a su vez sea beneficiaria de un retén social por los mismo hechos.

Argumenta que tampoco es aplicable al caso concreto la Ley 1257 de 2008, porque además de haber sido promulgada con posterioridad a la ocurrencia de los hechos que dieron origen a la formulación de la referida acción de tutela, el objeto de la ley dista de beneficiar a la actora.

Después de abordar lo sustancial de la demanda finaliza solicitando la improcedencia de la acción por falta de inmediatez y por la existencia en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho aplicable al caso.

2.3.- En virtud a que esta Corporación vinculó a la acción de tutela a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, se recibió respuesta en la cual esta entidad, luego de hacer un recuento de las normas que regulan el trámite de la incorporación por supresión del empleo, la estabilidad laboral de los servidores con derecho a carrera, el derecho preferencial de incorporación, y los mecanismos administrativos de control dispuestos por el sistema general de carrera, frente a la posible vulneración de derecho de incorporación refirió que en el caso concreto de la señora ARIAS CUERO: (i) en atención a la solicitud de reincorporación presentada por el INCORA el 24-01-08 se inició el proceso de revisar la documentación completa para determinar la procedencia de la misma; sin embargo, la tutelante manifestó su voluntad de optar por el reconocimiento de la indemnización a que tenía derecho, motivo por el cual esa Comisión finalizó la actuación correspondiente a la reincorporación y autorizó la aludida indemnización; y (ii) considera...

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