SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 65045 del 07-02-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874026080

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 65045 del 07-02-2013

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Villavicencio
EmisorSala de Casación Penal
Fecha07 Febrero 2013
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 65045
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 65045

A/. L.E.V.L. y

Eufrasio Silva Reyes



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

-SALA DE DECISIÓN EN TUTELA-


Magistrado Ponente

Luis Guillermo S.zar Otero

Aprobado Acta No. 031


Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil trece (2013)

ASUNTO



Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 18 de diciembre de 2012 por la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela presentada por L.E.V.L. y EUFRASIO SILVA REYES, a través de apoderada, en contra de los Juzgados Promiscuo Municipal de Puerto Lleras y Penal del Circuito de Granada, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.


1. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA


Fueron reseñados por el juez a quo1, así:


LUIS EDUARDO VACA LÓPEZ y EUFRASIO SILVA REYES, por medio de apoderado (sic), presentan tutela contra los despachos judiciales arriba citados, por violación a los derechos de defensa y debido proceso, dentro del proceso distinguido con radicado No. 50577 50 89 001 2008 00061 00, por el delito de invasión de tierras, adelantado en su contra. Sostienen que al haber transcurrido más de cinco años desde la ejecutoria de la resolución de acusación y por ende, haber prescrito la acción penal, solicitaron al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Lleras decretar la prescripción y ordenar el cese de procedimiento, pero ese despacho negó la petición en auto del 6 de julio de 2012. Agregan que apelaron dicho auto y el Juzgado Penal del Circuito de Granada lo confirmó, en providencia del 13 de noviembre del mismo año, constituyendo esa actuación en una vía de hecho, al desconocer la ley y la jurisprudencia.


Argumenta que los delitos de tracto sucesivo o permanentes no prescriben en la etapa sumaria por cuanto el delito se configura cada día que pasa; pero esta prescripción se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como en el fallo proferido dentro del radicado No. 21.473, de fecha 17 de marzo de 2004, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo. Solicitan la tutela de sus derechos y en consecuencia, que se ordene decretar la nulidad de las providencias de 6 de julio y 13 de noviembre de 2012 emitidas por los Juzgados Promiscuo Municipal de Puerto Lleras, en primera instancia, y Penal del Circuito de Granada, en segunda instancia, dentro del referido proceso y, en su lugar, cesar el procedimiento por prescripción de la acción penal.”


2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


1. El Juzgado Penal del Circuito de Granada se opuso a la petición de amparo y expuso los siguientes argumentos:


1.1. El 23 de febrero de 2004 ante la SIJIN de Villavicencio, fue presentada denuncia por R.V.F. en contra del los actores, al invadir su propiedad.


1.2. La resolución de acusación por el delito de invasión de tierras quedó ejecutoriada el 25 de mayo de 2007, cuando la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio impartió confirmación a la resolución calendada a 31 de julio de 2005.


1.3. La conducta endilgada es de tracto sucesivo, es decir, de ejecución permanente y, en tanto no cesen los actos perturbatorios o invasivos (de lo cual no se tiene noticia en la actuación) no se configura el fenómeno prescriptivo, pues su término no ha empezado a correr.


1.4. El trámite de solicitudes como la presentada por los procesados, contraría el alcance del artículo 410 de la Ley 600 de 2000 y no debió conocerse de fondo la solicitud a través de auto interlocutorio, sino de sustanciación.


1.5. No ha vulnerado derecho fundamental alguno y la acción constitucional no es un mecanismo para atacar decisiones judiciales, menos cuando no se indicó en qué consistió la presunta vía de hecho y aún no se ha emitido sentencia.


2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Lleras, solicitó la improcedencia de la demanda, puesto que la acción penal no ha prescrito de acuerdo con las pautas fijadas en el artículo 84 del Código Penal.


3. EL FALLO IMPUGNADO


La S. Penal del Tribunal Superior de Villavicencio denegó por improcedente la petición de amparo demandada, al considerar que:


1. Las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, imposibilitan al juez de tutela para intervenir en procesos que están en trámite, o de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa.


2. Los procesados y la defensa cuentan con medios idóneos de defensa judicial (recursos, pruebas, alegatos de fondo) para reclamar el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado.


4. IMPUGNACIÓN


La apoderada de los accionantes impugnó2 el fallo, sin indicar los motivos de su inconformidad.

5. CONSIDERACIONES


1. Competente es la S. para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000.


2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa...

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