SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 67341 del 13-07-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874026147

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 67341 del 13-07-2016

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha13 Julio 2016
Número de expedienteT 67341
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL9718-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente

STL9718-2016

Radicación n° 67341

Acta n°. 25

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Resuelve esta Sala de la Corte, la impugnación interpuesta por el jefe de LA OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y por el representante legal de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2016, por la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, mediante la cual se accedió al amparo solicitado en la acción de tutela promovida por B.L.H. quien actúa como agente oficioso de MARÍA ACENETH GIRALDO FRANCO contra las impugnantes.

  1. ANTECEDENTES

M.A.G.F. instauró acción de tutela, con el fin de obtener la protección los sus derechos fundamentales «a la seguridad social, al mínimo vital, y a la equidad» presuntamente vulnerados por las accionadas.

Como hechos en los que fundamentó su petición de amparo, señaló, que solicitó ante la AFP PROTECCIÓN S.A., la devolución del valor del bono pensional que tiene a su favor, por haber laborado en los hospitales «San Pedro de Pasto desde el 1º de febrero de 1974 hasta el 1º de junio de 1975 (1 año 4 meses y 6 días) cotizados al ISS, hoy Colpensiones; la Misericordia de C.Q. entre el 11 de febrero de 1976 y el 11 de marzo de 1977 (1 año y 1 mes), entidad que sume su propio pasivo pensional; y el de Caloto cauca, entre el 1º de agosto de 1975 y el 31 de diciembre de 1985 (10 años, 4 meses), con aportes a Cajanal»; que el 5 de diciembre de 2014, entregó al Fondo de Pensiones accionado los soportes del tiempo laborado.

Que el 24 de febrero de 2016, PROTECCIÓN S.A. le devolvió solo la suma correspondiente al capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, haciéndole falta el monto del bono pensional; que presentó ante dicha entidad derecho de petición, el cual fue resuelto de forma adversa, bajo el argumento, que no había cotizado el mínimo de 500 semanas de conformidad con los arts. 61 de la Ley 100 de 1993 y 18 del Decreto 3798 de 2003.

Manifestó que es una persona de 83 años de edad, en muy malas condiciones de salud, pues presenta «úlceras en sus miembros inferiores, safetomía bilateral, osteosíntesis de cadera, trombosis venosa profunda, ecoacradiograma severa dilatación de las aurículas e hipertensión pulmonar, válvula aortica engrosada, fibrilación y aleteo auricular (según historia clínica) y se moviliza con caminador (…)», patologías que le impiden laborar y cotizar al sistema pensional, incluso realizar trámites administrativos, por tanto, solo cuenta con la acción de tutela como mecanismo judicial de protección de sus derechos.

Con base en lo anterior solicitó, que se ordene a la AFP PROTECCIÓN S.A. y a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, «efectuar la devolución de los bonos pensionales realizados a dicho fondo».

  1. TRAMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 17 de mayo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, avocó el conocimiento de la acción de tutela; dispuso enterar a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa; y vincular a Colpensiones, al Hospital la Misericordia de C.Q., al Departamento del Quindío, al Departamento del Cauca y a la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- por ser esta última la entidad que asumió los procesos misionales de carácter pensional y demás actividades afines a cargo de CAJANAL.

Dentro del término de traslado, se recibió respuesta de la AFP PROTECCIÓN S.A., en la que solicitó negar la presente acción, en razón a que esa administradora dio respuesta a la señora G.F., mediante comunicación de 19 de junio de 2015, en la que se le indicó, que toda vez que al 1º de abril de 1994 contaba con más de 50 años de edad, es considerada como excluida del Régimen de Ahorro Individual, salvo que decida cotizar 500 semanas adicionales, tal como lo consagra al art. 61 de la Ley 100 de 1993; que a la fecha solo acredita 251.99 semanas cotizadas a Protección S.A.; que en caso de existir un bono pensional, es importante tener en cuenta que la historia laboral expedida por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de la señora M.A.G.F. se encuentra rechazada, pues el sistema india “error 3616”.

Adicionalmente informó, que mediante fallo de tutela de 29 de noviembre de 2015, se le ordenó a esa AFP reconocer y pagar la devolución de saldos y rendimientos a favor de la accionante, decisión que fue confirmada por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Cali, el 5 de febrero de 2016; y que en cumplimiento de lo ordenado por el juez constitucional, el 9 de marzo del año en curso, le fueron entregados los dineros existentes en su cuenta de ahorro individual.

El Gerente de la ESE Hospital de la Misericordia, adujo, que la accionante laboró al servicio de esa entidad entre el 11 de febrero de 1976 y el 11 de marzo de 1977, que no obstante para dicha época el hospital pertenecía a la Gobernación del Quindío, ya que pues no era una IPS descentralizada, ni administrativamente autónoma, pues solo mediante Ordenanza Nº 01 de 1995, pasó a ser una ESE del orden departamental y descentralizada, razón por la cual considera que a dicha gobernación es a la que le corresponde asumir el eventual pago por el bono pensional.

La UGPP indicó que la accionante no cuenta con un expediente pensional en sus archivos, ni tampoco se evidencia que haya elevado petición alguna a esa entidad; y que no tiene a su cargo la emisión de bonos pensionales, por lo que solicitó ser desvinculada de la presente acción.

La Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, manifestó que se debe desestimar la acción en su contra, toda vez que la actora no ha tramitado ni un solo derecho de petición ante esa Oficina; que además la AFP PROTECCIÓN S.A., no ha demostrado que la señora M.A.G.F. haya cotizado los 500 semanas adicionales estipuladas en el literal b) del art. 61 de la Ley 100 de 1993 para poder considerar válida su afiliación al RAIS, lo anterior, por cuanto la accionante siendo beneficiaria del régimen de transición “aparentemente”, se trasladó del RPM al RAIS desde el 18 de marzo de 1996, cuando para dicho momento se encontraba excluida de trasladarse al Régimen de Ahorro Individual, pues contaba con 61 años de edad, teniendo en cuenta que nació el 8 de septiembre de 1932.

Que la AFP tampoco ha enviado a esa Oficina una certificación con los soportes correspondientes, donde expresamente manifieste que la actora cumplió con los requisitos señalados en la norma antes referida; que en el hipotético caso de que se considere que la accionante tiene derecho a la emisión y pago del bono pensional, a pesar de no haber demostrado el cumplimiento de la obligación legal de las 500 semanas, en relación con los tiempos laborados al servicio del Hospital de Caloto y que certificó la Gobernación del Cauca, «el ente territorial debe emitir a esta dependencia los soportes que demuestren al PAGO de aportes ante CAJANAL, entidad de previsión a la cual la Gobernación asegura haber efectuado las cotizaciones por concepto de pensión durante el lapso de tiempo que la referida señora laboró al servicio del Hospital de Caloto. Lo anterior, dado que la información certificada NO COINCIDE con la reportada por CAJANAL a la OBP, hecho que impide establecer la entidad que debería responder por ese lapso de tiempo en un hipotético bono pensional a favor de la accionante (…)».

El Departamento del Quindío solicitó su desvinculación. Señaló que en su archivo no se encontró expediente a nombre de la actora, como tampoco información en el “Programa PASIVOCOL”, instrumento diseñado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para llevar a cabo el seguimiento y actualización de cálculos actuariales del pasivo pensional de las entidades territoriales, a través de la reconstrucción y registro de historias laborales de empleados activos, pensionados, beneficiarios de pensión y retirados; y que tampoco figura en la “Certificación de Calidad de Beneficiarios del 26 de agosto de 1998”, emitida por la Dirección de Descentralización y Desarrollo Territorial del entonces Ministerio de Salud.

El...

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