SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 50327 del 06-08-2014 - Jurisprudencia - VLEX 874026549

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 50327 del 06-08-2014

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Número de expediente50327
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha06 Agosto 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL10947-2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Magistrada ponente


SL10947-2014

Radicación n.°50327

Acta 28


Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014)


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por BLANCA ENIA VALENCIA RUBIO y H.E.B.V., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 24 de noviembre de 2010 en el proceso que instauraron contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


ANTECEDENTES


Los actores demandaron la sustitución de la pensión de su compañero y padre E.J.B., a partir del 20 de diciembre de 1995, junto con las mesadas adicionales, los incrementos legales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, lo ultra y extra petita y las costas procesales.



Indicaron que V.R. convivió con E.J.B. por más de 19 años y procrearon a Hernán Eduardo B. Valencia, quien nació el 16 de julio de 1974; que en el año 1976 tanto madre como hijo sufrieron un accidente que originó la amputación del brazo derecho y de la pierna izquierda, y que así incluso se hizo constar en el registro civil de nacimiento del menor el cual hasta el momento del fallecimiento de su padre dependió económicamente, dado que su pérdida de la capacidad laboral fue superior al 74% según el dictamen médico; que E.J.B. disfrutaba de una pensión de invalidez que le fue reconocida por resolución 12256 de 19 de febrero de 1977 y tras su muerte, el 19 de diciembre de 1995, reclamaron la sustitución que les fue negada con fundamento en que no constaba que aquel fuese pensionado para 1995 (folios 18 a 22).



El 20 de noviembre de 2008, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué tuvo por no contestada la demanda (folio 27).



SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado de Descongestión Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Ibagué, en decisión del 31 de mayo de 2010 negó lo pedido, absolvió a la demandada, e impuso costas a la parte actora (folios 77 a 81).



SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 24 de noviembre de 2010 confirmó el fallo de primer grado, sin costas (folios 8 a 19).


Delimitó el problema jurídico en resolver si era válido o no el reconocimiento de la sustitución pensional y si para el 19 de diciembre de 1995 E.B. tenía la calidad de pensionado; esgrimió que las normas llamadas a gobernar el asunto eran el Decreto 1285 de 1994 y el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y expuso que conforme con la Resolución N° 12256 de 1977, el Instituto de Seguros Sociales otorgó pensión de invalidez provisional por el lapso de 2 años, en los términos del artículo 23 del Decreto 3170 de 1964, el cual reprodujo.


Continuó con que «el supuesto fáctico expuesto en el artículo anterior establecía la concesión de una pensión provisional por una temporalidad de 2 años, la cual tenía la vocación de convertirse en definitiva, siempre y cuando se cumpliera una condición cual era la de subsistencia o perduración de la incapacidad después de dicho espacio; también le daba la potestad de revisión de la inhabilidad a dicho ente de seguridad cuando considerara que existían motivos que permitieran concebir el cambio en las condiciones de otorgamiento de dicha prestación con el único objeto de poder determinar si el trabajador debía continuar o no con dicha prestación», que ese acto condicional podía suceder o no; que lo que ocurrió fue la pérdida de la fuerza de ejecutoria de dicho acto administrativo, pues si bien se otorgó la prestación se condicionó a 2 años, luego de los cuales no existe certeza de que se hubiese convertido en definitiva, ni menos que se allegara prueba de que para el año 1979 o para 1995 se le hubiese cancelado.


Refirió desconocer «la suerte que pudo haber corrido la situación del causante para dicha oportunidad, pues bien pudo haberse recuperado con el concurso de las prestaciones médicas, quirúrgicas y asistenciales que le hubiere procurado la demandada y continuado con el ejercicio de la actividad laboral, pues no encontramos en el plenario ninguna situación indicativa de conducta o actividad alguna que hubiere desplegado el trabajador para posibilitar el reconocimiento de dicha prestación de manera definitiva, ni que el ente de seguridad social se la hubiere concedido de tal forma»; insistió en que la resolución era insuficiente para deducir una obligación de la demandada y «respecto al reproche sobre el despojo del derecho de manera unilateral y la omisión en que incurrió la administración de emitir nuevo acto administrativo para dejar sin efecto dicha resolución, no es de recibo pues si existía alguna discrepancia sobre las condiciones de tiempo modo y lugar en que fue concedido dicho derecho, debieron ser alegadas en las oportunidades pertinentes por los interesados y a través de los medios legales, y en cuanto al despojo del derecho no se considera de tal forma pues no se puede sustraer algo con lo que no se cuenta y como quedó advertido el único derecho que según lo demostrado fue conferido, consistió en una pensión provisional de dos años por una incapacidad permanente total, que por el paso del tiempo perdió su fuerza obligatoria».



RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte.



ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la casación total de la sentencia, para que esta Corte, en sede de instancia, revoque la dictada por el Juzgado y acceda a las pretensiones de la demanda.


Con fundamento en la causal primera se proponen tres cargos que merecieron réplica.



CARGO PRIMERO Y SEGUNDO


Acusa la sentencia por la vía directa, en el primero «por la violación del art. 177 del Código de Procedimiento Civil, lo que condujo a trasgredir preceptos sustanciales del orden nacional (violación medio)», específicamente del artículo 23 del Decreto 3170 de 1964, preceptos 25, 26 y 27 numerales 1 y 2 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, los incisos 1 y 2 del artículo 47 y 141 a 143 de la Ley 100 de 1993, 4 de la Ley 153 de 1887, 31 del Código Civil, 21 del C.S.T. y 53 de la C.N.


Se remite a las consideraciones del sentenciador de segundo grado y refiere que el error mayúsculo consistió en desconocer que en el plenario se encontraba acreditado el reconocimiento pensional que se hizo a E.B.; que el Decreto 3170 de 1964, da cuenta, contrario a lo esgrimido en la sentencia de la que pide infirmación, que el derecho estaba plenamente reconocido y que en este asunto se invertía la carga de la prueba, esto es que el ISS debía demostrar que el actor no alcanzó a configurar una prestación definitiva por alguno de los supuestos normativos.


Indica que si el reconocimiento pensional se efectúa a través de un acto...

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