SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 76210 del 01-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874026708

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 76210 del 01-03-2017

Sentido del falloCONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha01 Marzo 2017
Número de expediente76210
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE APELACIÓN
Número de sentenciaSL4033-2017

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL4033-2017

Radicación n.° 76210

Acta 07

Bogotá, D. C., primero (1º) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA GRAMALOTE COLOMBIA LIMITED –SINTRAGRAMALOTE -, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 18 de octubre de 2016, en el proceso especial de calificación de la suspensión o paro colectivo de trabajo, que instauró la empresa GRAMALOTE COLOMBIA LIMITED contra la organización sindical recurrente.

I. ANTECEDENTES

GRAMALOTE COLOMBIA LIMITED llamó a juicio al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA GRAMALOTE COLOMBIA LIMITED, con el fin de que se declare que esta organización sindical promovió, entre el 20 de marzo y el 2 de abril de 2014, una suspensión colectiva de trabajo en sus instalaciones del Municipio de San Roque, sin cumplimiento de los procedimientos y requisitos previstos en los artículos 444 y 450 literales c) y d), del Código Sustantivo del Trabajo, la cual no fue declarada por la asamblea general de la organización sindical, que hace ilegal dicho cese de actividades.

Como fundamento de sus pretensiones, básicamente expuso, que se dedica a actividades de minería; que para el 17 de marzo de 2014, contaba con 148 trabajadores, 38 de los cuales estaban afiliados a SINTRAGRAMALOTE, que es un sindicato de empresa, minoritario; que a las 8 am del 20 de marzo de 2014, cuarenta y uno (41) de sus trabajadores, entre ellos 38 sindicalizados, iniciaron un bloqueo en los puntos de ingreso a la empresa, ubicada en el municipio de San Roque, que impidió el ingreso de personas y vehículos, así como la salida de estos y la operación de maquinaria; que quienes promovieron el bloqueo realizaron actividades de perifoneo, invitando a la comunidad a unirse a las protestas; que no obstante el interés de algunos trabajadores de ingresar a laborar, se les impidió hacerlo; que se solicitó la adopción de medidas correctivas de policía, así como al Ministerio de Trabajo constatar el cese de actividades, mediante un inspector; que en diligencia de descargos, varios trabajadores confesaron haber participado en la protesta que se realizó; que el sindicato no reportó al Ministerio de Trabajo que entraría en huelga, ni convocó, como sindicato minoritario, a asamblea general de todos los trabajadores para votarla, ni fue informada de ello con antelación como lo exige la ley, y que no pudo realizar sus actividades comerciales, con grave perjuicio para ella ( fls. 1-37).

Al dar respuesta a la demanda, la organización sindical accionada se opuso a las pretensiones y aceptó como ciertos los hechos 1, 2, 3, 4, 55, 56, 99 a 111, y 113 a 117, relativos a la actividad minera de la demandada, su número total de trabajadores y el número de los afiliados al sindicato, la existencia de este, la condición de minoritario del mismo, la inactividad de la maquinaria de la demandante el 21 de marzo de 2014, la presencia del Alcalde de San Roque con los afiliados del sindicato, las diligencias de descargos de los trabajadores que confesaron haber estado en el bloqueo origen del proceso, la existencia de normas reglamentarias y contractuales sobre la obligación de trabajar, así como las consecuencias de no hacerlo. Negó los hechos 10 a 54, 57-58, 63 a 76, relativos al bloqueó a las instalaciones de la empresa, afirmando que el mismo fue promovido y realizado por la comunidad minera de Providencia, y no por los trabajadores sindicalizados, explicando que en la comunidad había mineros artesanales, excluidos de las negociaciones A.S.M.1., que sostenía la empleadora.

También explicó al responder el hecho 117 como cierto, que los trabajadores permanecieron pacíficamente al interior de la empresa, pues su propósito no era hacer una huelga, sino participar en una protesta pacífica organizada por la junta directiva, ante los incumplimientos de la empresa de los acuerdos A.S.M.1, así como de la capacitación, la nivelación salarial y el empleo de un familiar de un minero vinculado. De los demás hechos, dijo que no le constaban por referirse a asuntos de la empresa o de autoridades públicas, en los que no tuvo nada que ver.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de causa para pedir, inexistencia de las conductas que se le imputan al sindicato, violación a los derechos de asociación y negociación colectiva, y violación al principio de inmediatez (fls 573 y 574- 580).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, a la que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del veinte (20) de octubre de 2016 (fls. 608, 608 bis - 609), declaró la ilegalidad del cese de actividades que llevó a cabo SINTRAGRAMALOTE, entre el 20 de marzo y el 2 de abril de 2014, en las instalaciones de la empresa GRAMALOTE COLOMBIA LIMITED.

Para el efecto, esencialmente argumentó, que debe establecerse si se llevó a cabo el cese colectivo de actividades a que se le alude en la demanda, y si para ello el sindicato cumplió con los requisitos legales, pues de no ser así el mismo es ilegal, en los términos del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, que es lo que solicita la empresa demandante se declare, por trasgresión de los literales c) y d) de dicha normativa; que el sindicato niega la existencia de la huelga, pues lo que hubo fue una protesta pacífica, que no requiere que se cumplan los requisitos legales para la declaratoria de la huelga.

Agregó que declararon en el proceso varios servidores de la empresa, de la comunidad y afiliados al propio sindicato, los cuales informaron de la existencia de un bloqueo en el ingreso de esta, que impidió que se desarrollaran actividades, realizado por miembros de aquella y también por trabajadores sindicalizados; que el presidente del sindicato reconoció que mientras hubo bloqueo de la entrada de la empresa, no se realizaron actividades, precisando que cuando ello aconteció la población minera no vinculada a la empleadora permanecía afuera, y los trabajadores dentro de las instalaciones de esta; que el Personero de San Roque declaró que fueron los mineros de la región los que impidieron el ingreso a la empresa; que un vocero de los anteriores dijo al proceso que hicieron una protesta por su situación, y que mientras tanto los trabajadores de la demandante permanecían adentro, sin trabajar.

También expuso, que todos los testigos coinciden en la existencia del cese de actividades a que se refiere la demanda, lo cual además se reconoció en la réplica, por incumplimientos en los acuerdos A.S.M.1., de los cuales explicó que son individuales y no colectivos, suscritos con mineros artesanales de la región; que el presidente de sindicato admitió que este votó la huelga y que la misma se llevó a cabo entre el 20 de marzo y el 2 de abril de 2014; que a folios 387- 384 y 567- 568, aparece un acta sindical del 17 de marzo de 2014, en la que se referencia un orden del día en el que se dijo que la huelga por incumplimientos de la empresa de los acuerdos pactados, y por el no nombramiento de un árbitro; que en el punto 7 de tal acta se da cuenta, que 28 personas asistieron a la asamblea, y las 28 votaron la huelga, la cual se llevaría a cabo el 20 de marzo siguiente.

Puntualiza que llama la atención que el sindicato aduzca que el bloqueo lo realizó la comunidad, si se tiene en cuenta que los acuerdos A.S.M.1., fueron suscritos por mineros artesanales, que después se vincularon laboralmente con la empresa y se afiliaron al sindicato; que lo anterior indica que se presentaron dos conflictos diferentes, uno laboral y otro con la población minera, por lo que no puede afirmarse que el cese de actividades de los trabajadores, sea aislado de la protesta comunitaria, pues el bloqueo y la movilización de los mineros artesanales tienen origen e intereses comunes, habida cuenta de que los trabajadores de la empresa minera son de la región y muchos de ellos han sido mineros artesanales.

Explica que la anterior circunstancia, no sustrajo a los trabajadores de la demandada de cumplir la normativa laboral individual y colectiva, por lo que no pueden justificar el cese de actividades en incumplimientos de acuerdos con los mineros artesanales, pues en todo caso, no podían afectar las actividades de la empleadora, contexto en el que dice, se puede afirmar que el cese de actividades origen del litigo, sí se presentó, ante lo cual lo que corresponde examinar, es si el mismo se llevó a cabo con sujeción a la ley.

A partir de lo anterior, concretó que en el proceso está probado, que empresa y sindicato sostuvieron un conflicto colectivo de trabajo en el año 2013, en el cual las partes no llegaron a ningún acuerdo, por lo que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR