SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 40632 del 06-08-2014
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Fecha | 06 Agosto 2014 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 40632 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL17413-2014 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
Magistrado ponente
SL17413-2014
Radicación n.º 40632
Acta 28
Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia calendada 26 de noviembre de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., dentro del proceso adelantado por EVELIA PARRA DE POVEDA contra la sociedad AGUSTÍN TORRES Y CIA. LTDA.
I.- ANTECEDENTES
La citada accionante demandó a la sociedad AGUSTÍN TORRES Y CIA. LTDA., para que previa declaración de que existió un contrato de trabajo a término indefinido, que tuvo vigencia del 1° de febrero de 1981 hasta el 10 de julio de 2001, el cual fue finalizado por causas imputables al empleador ante el incumplimiento de sus obligaciones laborales entre ellas la no afiliación al sistema general de pensiones se condenara a su favor al reconocimiento y pago de la «PENSIÓN DE JUBILACIÓN», a partir del 10 de julio de 2001, en cuantía no inferior al salario mínimo legal vigente, junto con las mesadas adicionales y los reajustes de ley. Así mismo, pretende el pago de la indemnización por despido indirecto, lo que resulte ultra o extra petita y las costas del proceso.
Como hechos que sustentan los anteriores pedimentos, argumentó que trabajó para la sociedad demandada desde el 1° de febrero de 1981 hasta el 10 de julio de 2001, esto es, por espacio de 20 años, 5 meses y 10 días, mediante un contrato de trabajo a término indefinido; que se vio obligada a poner fin al vínculo contractual por causas imputables a su empleador, dado que este no estaba cumpliendo con sus obligaciones laborales, en la medida que nunca le canceló intereses sobre la cesantía, ni su sanción por el ni pago oportuno, no le reconoció prima de servicios ni vacaciones tampoco fue afiliada al sistema de seguridad social en salud, pensiones o riesgos profesionales. Que por tanto tiene derecho a las prestaciones sociales adeudadas, a las vacaciones, indemnización por despido indirecto y pensión de jubilación, por haber laborado por más de 20 años y contar con 60 años de edad; que a la culminación de la relación laboral le fueron liquidadas como canceladas algunas acreencias laborales y se le hizo firmar un comprobante en el que se dijo que la ahora demandante recibía a satisfacción y que conciliaba cualquier pretensión por salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, paz y salvo que no tiene ninguna validez por tratarse de derechos de carácter irrenunciable, en especial lo que tiene que ver con la pensión reclamada; que citó a la accionada al Ministerio de trabajo y ésta no acudió, dejándose la respectiva constancia; que nació el 29 de enero de 1940, por lo que a la fecha de presentación de la demanda tiene 62 años de edad; y que si bien es cierto prestaba servicios por medio tiempo, ello no justifica la omisión en el pago de prestaciones sociales y aportes para los diferentes riesgos en materia de seguridad social.
La sociedad demandada, al contestar el libelo demandatorio, se opuso al éxito de las pretensiones. De los hechos, admitió la relación laboral con la demandante, aclarando que ésta «únicamente laboraba durante dos días a la semana», así mismo, que se le practicó y entregó una liquidación final de prestaciones sociales; que la empresa fue citada al Ministerio de Trabajo y que la actora tenía más de 60 años de edad. De los demás dijo que no eran ciertos y no propuso ninguna excepción.
Como fundamentos de defensa adujo, que si bien la actora prestó servicios como aseadora durante veinte años, solamente laboraba dos días a la semana; que ella no quiso que se efectuara ningún trámite para su afiliación a la seguridad social; que renunció por motivos diferentes a los invocados en la carta de terminación del contrato. Finalmente, que se le canceló oportunamente su salario y prestaciones sociales a que podía tener derecho, por lo que denegarse las súplicas incoadas.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fue proferida el 30 de noviembre de 2006 y con ella el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, condenó a la sociedad demandada a pagar a la demandante la suma de $8.457.407,oo, por concepto de indemnización por despido sin justa causa (numeral primero); absolvió de las demás súplicas incoadas (numeral segundo) e impuso costas a la accionada en un 40% (numeral tercero).
Para arribar a esa determinación el a quo estimó que en este asunto se había configurado un despido indirecto, por cuanto la relación laboral feneció por una justa causa prevista en el D. 2351/1965 art. 7°-b-numeral 6°, que modificó el CST art. 62, pues como lo señaló la exempleada en su comunicación con la que puso fin al nexo contractual, el empleador incumplió sus obligaciones legales, ya que sin ninguna justificación, dejó de reconocer, en forma proporcional a los días laborados, las prestaciones sociales y derechos exigibles durante la relación de trabajo, que solo después de terminado el vínculo efectuó algunos pagos de esos derechos, lo que debe dar lugar al reconocimiento de la respectiva indemnización por despido. Frente a la «pensión de jubilación o vejez», señaló que como la demandante no estuvo afiliada a la seguridad social, debió acreditar los requisitos para acceder a la pensión de los trabajadores del sector privado a cargo del empleador prevista en el CST art. 260, pero sin embargo, si bien cumple con la edad de 50 años, no satisface el requisito de los 20 años de servicios efectivamente laborados en desarrollo de una jornada ordinaria legal de trabajo, como quiera que ejercía una actividad por días, martes y jueves y media jornada de los sábados, por lo que no es posible contabilizar la prestación del servicio con años completos trabajados, en vista de que ese trabajo por días debe computarse en forma proporcional «ya que a ello se contrae el tiempo efectivamente servido». En tales condiciones no quedó acreditada la exigencia del tiempo de servicios para obtener el derecho pensional deprecado.
III. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Inconforme con la anterior determinación apeló la parte actora, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 26 de noviembre de 2008, confirmó íntegramente el fallo de primer grado. Sin costas en la alzada.
El Juez colegiado comenzó por advertir que la inconformidad del apelante giraba en torno a su derecho «a que se le reconozca y pague por la demandada la PENSIÓN SANCIÓN», por no haberla afiliado al Sistema General de Pensiones durante todo el tiempo de su vinculación laboral.
Luego de verificar la existencia del contrato de trabajo entre las partes, que operó ininterrumpidamente desde el 1° de febrero de 1981 hasta el 10 de julio de 2001, con un tiempo real laborado por la accionante a la demandada de dos días y medio en cada semana, trajo a colación un pronunciamiento de ese mismo Tribunal, que data del 15 de noviembre de 2007, rad. 175-2-005, que pasó a transcribir, referente a que la pensión restringida de jubilación o pensión sanción consagrada en la L. 171/1961 art. 8° no es aplicable cuando el trabajador tiene cumplidos los 20 años de servicios.
Dijo que para acceder a la «pensión de jubilación cualquiera que sea su denominación», exige que se cumplan los requisitos contemplados en la ley entre ellos la afiliación y pago de aportes para el riesgo de pensión.
Especificó que en el caso en estudio era inexigible al empleador demandado la cancelación de aportes para pensión, en la medida en que la actora no alcanzaba el tiempo necesario para que naciera tal obligación, puesto que al trabajar dos días y medio a la semana su horario era únicamente de 20 horas semanales. Por ende no podía la empresa cumplir lo imposible, es decir, «no podía realizar aportes para pensión a favor de la demandante, sencillamente porque la entidad de previsión que fuera no iba a recibir aportes proporcionales al tiempo prestado para pensión, simple y llanamente porque el Sistema General de Pensiones en Colombia no ha contemplado ni contempla aún esta eventualidad».
Expresó que de acuerdo con la fecha de terminación del contrato de trabajo de la actora 10 de julio de 2001, la norma aplicable respecto a la pensión sanción era la L.100/1993 art. 133, que exige como requisito 10 años y menos de 15 de servicios, o 15 o más años de servicio, los cuales no se cumplen en el asunto a juzgar, dada «la forma como se estableció el horario de trabajo, al no cumplir con la máxima legal, no se contabiliza (sic) los años de servicios que exige la citada disposición». Por tanto resulta inviable acceder al reconocimiento de la prestación implorada, lo que lleva a la confirmación de la decisión de primera instancia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la parte demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, el cual se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la sociedad recurrente que se CASE totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, la Corte condene a la demandada a reconocer y pagar a la demandante, la pensión a partir del 10 de julio de 2001, en cuantía no inferior al salario mínimo, junto con las mesadas adicionales y reajustes de ley, «teniendo en cuenta además que las mesadas pensionales adeudadas deberán ser indexadas desde la fecha en que se causen y hasta la fecha en que se efectué su cancelación».
Con ese propósito invocó la causal primera de casación laboral y formuló un cargo que no fue objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO
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