SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 61883 del 17-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874026952

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 61883 del 17-10-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente61883
Fecha17 Octubre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4515-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado ponente


SL4515-2018

Radicación n.° 61883

Acta 39


Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GERARDO SANDOVAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de mayo de 2012, en el proceso que instauró el recurrente contra TRANSPORTES MONTEBELLO S.A.



  1. ANTECEDENTES


El actor llamó a juicio a la empresa antes mencionada, con el fin de que se condene al empleador a reconocer los salarios y prestaciones que relaciona en la demanda, derivadas del contrato de trabajo que inició el 5 de diciembre de 2003 y terminó el 29 de diciembre de 2005.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada en los extremos atrás relacionados; el empleador le canceló como sueldo la suma de $358.000 mensuales; no le fueron consignadas las cesantías; a la fecha de la presentación de la demanda, el demandado no le había cancelado el excedente salarial ni lo demás que le reclamó. Además, sostuvo que fue despedido sin justa causa.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral y el salario informado, aclarando que este correspondía al mínimo de la época. Sostuvo que el accionante fue despedido con justa causa, en razón a que violó las normas internas de la empresa, al utilizar el vehículo asignado para laborar en asuntos personales y manifestarle a la empresa que estaba varado para no cumplir con sus deberes. Negó que le debiera salarios y prestaciones al accionante, ya que estas se las canceló.


En su defensa, propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de horas extras, enriquecimiento sin causa, prescripción, buena fe, despido justo.



I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta Laboral Adjunto del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de noviembre de 2011 (fls. 279 al 290), declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes desde el 25 de diciembre de 2003 hasta el 29 de noviembre de 2005, como también que dicho contrato finalizó con justa causa. Y absolvió a la demandada de las pretensiones económicas de la demanda. Contra esta decisión, la parte actora presentó recurso.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 30 de mayo de 2012, confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que le correspondía resolver i) si la empresa accionada tuvo justa causa para terminar el contrato de trabajo; y ii) si la accionada le adeuda al actor horas extras, dominicales y festivos.


Al resolver el primer punto, el ad quem consideró que, de vieja data, la jurisprudencia laboral ha sostenido que le corresponde al trabajador demostrar el despido, y al empleador, para salir avante de la condena pretendida por su contraparte, acreditar que el trabajador incurrió en una conducta contraria a las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales acordadas previamente, por lo que ameritaba el despido con justa causa.


Seguidamente, el juez colegiado observó que el demandante había suscrito un contrato de trabajo a término indefinido desde el 4 de diciembre de 2003 con la empresa demandada, para desempeñarse como motorista intermunicipal, con un salario mínimo legal, de acuerdo con la liquidación de prestaciones sociales visible a fl. 114. Y, por otra parte, que la terminación del vínculo se produjo el 9 de noviembre de 2005, según los documentos obrantes a fls. 116 a 117 y...

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