SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 62549 del 17-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874027130

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 62549 del 17-07-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente62549
Número de sentenciaSL3001-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha17 Julio 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL3001-2018

Radicación n.° 62549

Acta 23


Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ARTURO PÉREZ MORENO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA ESE – ISABU-.


  1. ANTECEDENTES


CARLOS ARTURO PÉREZ MORENO, demandó al INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA E.S.E.– ISABU-, para que se declarara que prestó servicios personales, como trabajador oficial, a la demandada y al «DEPARTAMENTO DE SANTANDER», por un lapso superior a 20 años, por lo que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, en cuantía del 100% del salario devengado en el último año de servicios. En consecuencia, pidió que se condenara a la parte accionada al pago de la diferencia resultante entre la pensión convencional y la de vejez que le reconoció el ISS, a partir del 28 de febrero de 2007, debidamente indexada, junto con las costas procesales (f.° 3 y 4, del cuaderno del Juzgado).


Fundamentó sus peticiones, en que trabajó en la Secretaría de Salud del Departamento de Santander, desde el 31 de mayo de 1984 hasta el 3 de diciembre de 1986 y desde el 11 de diciembre de 1987 hasta el 31 de diciembre de 1993; que a partir del 1° de enero de 1994, prestó servicios al INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA ESE– ISABU, laborando de manera ininterrumpida hasta el 28 de febrero de 2007, en el cargo de celador; que fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISABU y el SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES DEL INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA ESE– ISABU- «SINTRAOFISABU»; que en vigencia de la relación laboral, le pagaron todos los beneficios convencionales; que la demandada y la Administración Municipal, siempre lo trataron como trabajador oficial; que en el escrito de 8 de julio de 1997, el Secretario de Salud- Director del ISABU y el Alcalde de B., le expresaron que había dejado de ser empleado público, para convertirse en trabajador oficial, con las «prebendas» y prerrogativas de la convención colectiva.


Expuso, que su vinculación se llevó a cabo por contrato de trabajo, en el que también se expresó que quedaba amparado por las prestaciones convencionales; que en la cláusula decimosegunda del acuerdo colectivo suscrito entre ISABU y SINTRAOFISABU, se acordó que los trabajadores oficiales recibirían una pensión de jubilación plena del 100% de lo devengado en el último año de servicios, al cumplir 20 años de labores continuas o discontinuas y 50 años, en el caso de la mujer, o 55 en el hombre, para lo cual se debía tener en cuenta el tiempo laborado a otras instituciones oficiales; que el Departamento de Santander es una entidad territorial y, por tanto, su naturaleza jurídica es pública; que reunió los requisitos convencionales para acceder a la jubilación convencional; que el ISS le reconoció la pensión de vejez, a partir del 28 de febrero de 2007; que dicha prestación es compartible con la pensión de jubilación convencional que reclama, por lo que la demandada debe pagarle la diferencia resultante entre una y otra prestación (f.° 4 a 6, en relación con los f.° 145 a 146, ibídem).


El INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA ESE.– ISABU-, al contestar la demanda, aceptó como ciertos los hechos relacionados con la vinculación laboral del actor y sus extremos; la suscripción de un contrato de trabajo, en el cual se señaló su calidad de trabajador oficial; la existencia de la convención colectiva suscrita con SINTRAOFISABU, así como de la cláusula convencional decimosegunda, que estableció el derecho a la pensión de jubilación a los trabajadores oficiales de la entidad, en los términos descritos en la demanda.

Dijo, que no le constaban los hechos relacionados con la prestación de servicio del actor al Departamento de Santander y el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS; que eran falsos los hechos concernientes a la calidad de beneficiario del acuerdo convencional, puesto que no tenía la calidad de trabajador oficial en los términos legales, como tampoco, que tuviese derecho al reconocimiento de la pensión convencional.


Expuso, que no eran hechos, sino simples apreciaciones de la parte, el derecho del accionante al pago de un mayor valor de la pensión de vejez, así como la forma en que alegó, debe liquidarse la prestación jubilatoria convencional.


Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso, en su defensa, las excepciones de: «falta de la calidad de trabajador oficial, buena fe patronal y la genérica» (f.° 137 a 142, en relación con f.° 210 a 211, ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Adjunto Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, en sentencia del 19 de agosto de 2011, falló:


PRIMERO: DECLARAR que entre C.A.P.M. y el HOSPITAL LOCAL DEL NORTE, INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA ISABU, existió un contrato de trabajo, en donde se desempeñó como trabajador oficial.


SEGUNDO: DECLARAR que entre C.A.P.M. en calidad de trabajador oficial y como convencionado, le asistía el derecho de todas las prerrogativas de la convención suscrita entre el HOSPITAL LOCAL DEL NORTE, INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA ISABU y SINTRAOFISABU.


TERCERO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA ISABU, de las pretensiones encomendadas a obtener el reconocimiento de la diferencia pensional que debía cancelar la demandada, al demandante C.A.P.M., por las razones expuesta en la parte motiva.


CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante.


QUINTO: Si no fuere apelada la presente providencia, ordénese remitir al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA a fin de que se surta el correspondiente grado de CONSULTA. […] (f.° 235 a 254, del cuaderno del Juzgado).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


En virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 28 de septiembre de 2011, confirmó el primer fallo y se abstuvo de imponer costas procesales.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego hacer referencia al artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado mediante Decreto 2879 del mismo año, y a la sentencia CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 24938, dijo, que para que proceda la compartibilidad de la pensión de jubilación reconocida por empleadores, con la de vejez reconocida por el ISS, era menester que se cumplieran los siguientes requisitos: 1) que la primera prestación hubiese sido concedida después del 17 de octubre de 1985, so pena de que se considere compatible, y 2) que el empleador haya continuado con las cotizaciones para los riesgos de vejez, invalidez y muerte al ISS, a fin de que el último se subrogue en el riesgo pensional; que en el caso, se cumplen tales presupuestos, pues «la pensión de jubilación reconocida a la demandante tiene su origen en una norma de carácter convencional reconocida con posterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985».


R., que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y según el certificado de información laboral de folios 15 a 37 del cuaderno del juzgado, el demandante ostentaba la calidad de trabajador oficial, pues laboró al servicio de una empresa social del estado, en el cargo de celador, el cual se considera hace parte de los denominados servicios generales; que el demandante era beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita por la demandada y su sindicato de trabajadores, vigente entre el 1° de enero de 1995 y 31 de diciembre de 2000, la cual fue allegada de manera satisfactoria; que la cláusula decimosegunda del acuerdo colectivo, estableció el derecho de los trabajadores oficiales a una pensión de jubilación plena, al cumplir 20 años de servicios continuos o discontinuos, y una edad de 50 años, en el caso de la mujer, o 55 años en el del hombre, para lo cual se debía tener en cuenta el tiempo de laborado a otras instituciones oficiales; que el demandante acreditó el cumplimiento del tiempo de servicio exigido en la norma convencional, pero no el de la edad, pues no allegó el registro civil de nacimiento; que a pesar de que en el proceso obraba Resolución n.° 2495 de 2007, a través de la cual el ISS le reconoció la pensión de vejez a partir del 28 de febrero de 2007, «tal documento no permite determinar la fecha en que el demandante cumplió...

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