Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24938 de 30 de Junio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552522842

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24938 de 30 de Junio de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena
Fecha30 Junio 2005
Número de expediente24938
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
PREFERENTE
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


SALA DE CASACIÓN LABORAL





DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente



Radicación N° 24938

Acta N° 60



Bogotá D.C, treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLANTICA S.A. E.S.P. -ELECTROCOSTA S.A. ESP-, contra la sentencia calendada 26 de mayo de 2004, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, S.L., en el proceso que a la recurrente le instauró G.E.M. RAMOS.


I. ANTECEDENTES


El citado accionante demandó en proceso laboral a la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLANTICA S.A. E.S.P. -ELECTROCOSTA S.A. ESP-, a fin de que se le condenará a continuar pagando la pensión voluntaria de jubilación de que trata los artículos 5° de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1976 – 1978 y 20 del acuerdo colectivo del período 1982 – 1983, en cuantía del 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios, sin tener en cuenta la de vejez reconocida por el ISS. Así mismo, pretende la cancelación en forma retroactiva de las mesadas dejadas de sufragar desde cuando la empresa suspendió el pago del 100%, la indexación y las costas.


Como fundamento de sus peticiones aseveró que la entidad demandada asumió el pago de las pensiones que estaban a cargo de la E. de B.S. E.S.P. antes E. de B.S., que fue la entidad donde laboró; que por haber cumplido 20 años de servicios y alcanzar la edad de los 50 años, su empleador le reconoció una pensión voluntaria de jubilación en cuantía equivalente al 100% del sueldo promedio mensual devengado en el último año de labores, conforme a la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1976 – 1978 –artículo 5° y la del período 1982 – 1983 artículo 20, de la cual se beneficia por haber sido socio de la organización sindical SINTRAELECOL - Subdirectiva Bolívar; que cuando arribó a los 60 años de edad el Instituto de Seguros Sociales le concedió la pensión de vejez por ostentar la calidad de afiliado y cotizante durante el tiempo de vigencia del contrato de trabajo, motivo por el cual se le suspendió el pago completo de la pensión voluntaria de jubilación, pese a ser ambas pensiones compatibles, recibiendo a partir de ese momento únicamente el pago de la diferencia existente con la de vejez del ISS.


La convocada al proceso al contestar la demanda, se opuso al éxito de las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó que asumió el pago de los pensionados de la E. de Bolívar S.A. E.S.P., el reconocimiento al actor de la pensión voluntaria de jubilación en cuantía equivalente al 100% del sueldo promedio mensual del último año de servicios y su origen convencional, la condición de beneficiario del accionante del estatuto convencional y la afiliación de éste al Instituto de Seguros Sociales; en relación con los dos restantes supuestos fácticos, adujo que uno no era tal y negó el otro aseverando que entre las pensiones de jubilación y de vejez cuyo titular es el demandante no existe compatibilidad; propuso como excepciones las que denominó inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, pago, cobro de lo no debido y las demás que se demuestren en el proceso y que no requieran formulación expresa.


Como fundamento de defensa esgrimió que el Tribunal de Cartagena ha sostenido que una vez el Instituto de Seguros Sociales reconozca la pensión de vejez se convierte la obligación en compartida con la pensión de jubilación que fuera otorgada conforme a la convención colectiva de trabajo, y es por esto, que se debe continuar pagando sólo la diferencia si existiera entre el monto que venía cancelando la entidad y el reconocido por el ISS, pronunciamiento que encuentra respaldo en la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia; que la empresa al compartir la pensión está dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 76 de la Ley 90 de 1946, 18 del Decreto 3041 de 1968, 8 del Decreto 433 de 1971, 5° del Decreto 2879 de 1985, 10, 11, 36 y s.s. de la Ley 100 de 1993, y los Decretos 813 y 1160 de 1994; que lo solicitado con esta acción es contrario a las normas vigentes que regulan la materia que impiden la acumulación o duplicidad de beneficios, que es precisamente lo que se persigue; y que si las empresas están obligadas a pagar a sus trabajadores las pensiones independientemente de las que conceda el ISS, no habría objeto en mantener afiliados a los pensionados para los riesgos de I.V.M. o pensión.


ELECTROCOSTA S.A. E.S.P., en escrito separado denunció el pleito y formuló llamamiento en garantía respecto de la ELECTRIFICADORA DE BOLIVAR S.A. E.S.P. en liquidación, por haber sido la entidad que reconoció la pensión de jubilación al actor y con quien se celebró el convenio de sustitución patronal (folio 37 a 40 del cuaderno del Juzgado), petición que aunque fue admitida, finalmente la vinculación del denunciado o llamado a juicio no se llevó a cabo, dado que la accionada no suministró las expensas para su notificación (folio 41 y 44 ibídem).


Al celebrarse la primera audiencia de trámite la demandada propuso además de las excepciones formuladas en la contestación al libelo, las que llamó falta de conformación del litis consorcio necesario por parte pasiva; falta de competencia por carencia de agotamiento de la vía gubernativa, e inepta demanda por incumplimiento de sus requisitos legales formales; las cuales se declararon no probadas (folio 45 a 48 ibídem).


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 23 de enero de 2004 le puso fin a la primera instancia, absolviendo a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas a la parte demandante.


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Inconforme con la anterior decisión el demandante apeló y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, S.L., con sentencia del 26 de mayo de 2004, revocó el fallo de primer grado y en su lugar condenó a la demandada tanto a liquidar como a pagar al actor las sumas de dinero correspondientes a los descuentos realizados a su pensión convencional de jubilación desde el 1° de noviembre de 1996 hasta la fecha, y de ahí en adelante a seguir cancelándole el 100% de esa pensión independientemente de la pensión de vejez reconocida por el ISS.


El ad quem estimó que las pensiones convencionales reconocidas por las empresas a sus trabajadores con anterioridad al 17 de octubre de 1985 son compatibles con las pensiones legales otorgadas por el ISS; que como en el sub lite quedó demostrado que al demandante se le concedió la pensión de jubilación convencional el 16 de agosto de 1984, no tienen asidero jurídico los descuentos realizados en el pago de las mesadas pensionales, además que al interpretar la norma convencional se colige que aquella consagró la compatibilidad de la pensión voluntaria o convencional con la legal reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, pues se refiere al monto o proporción en que se pagara el derecho pensional y establece adicionalmente que ese 100% del salario promedio, se pagará sin tener en cuenta la pensión de vejez del ISS; y que la accionada al haber aceptado la sustitución patronal respecto a la E. de B.S. E.S.P, debe asumir la cancelación de las diferencias causadas hasta la fecha de la sentencia y en adelante el 100% de la prestación económica de índole convencional.


En lo que interesa al recurso extraordinario el ad-quem textualmente dijo:


(...) Considera el recurrente que erró el a quo al establecer que la pensión reconocida por la ELECTRIFICADORA DE BOLIVAR no es compatible con la de vejez, pues, en su parecer la cláusula 20 de la Convención colectiva de trabajo vigente en ELECTRIBOL S.A. en 1982 no contempla la figura de la compartibilidad de pensiones, sino la de la compatibilidad...”



Reprodujo el artículo 18 del acuerdo 049 de 1990 emanado del ISS acerca de la compartibilidad de pensiones extralegales y continuó:


(....) De la norma transcrita se deduce, y ese ha sido el criterio de esta sala, que las pensiones convencionales reconocidas por las empresas a sus trabajadores con anterioridad al 17 de octubre de 1985 son perfectamente compatibles con las pensiones legales reconocidas por el I.S.S. En el Sub lite está demostrado que al actor le fue reconocida pensión de jubilación convencional el día 16 de agosto de 1984 (FL.31), por lo que a juicio de esta sala las dos pensiones que goza el actor, son compatibles, por lo que no encuentran asidero jurídico los descuentos realizados por la demandada al actor en el pago de la pensión de jubilación convencional reconocida.


Respeto a la interpretación dada por el a quo a las normas convencionales que fundamentaron el reconocimiento de la pensión por parte de la empresa al actor, esta S. se ha pronunciado sentando su criterio como en la sentencia de fecha 27 de enero de 2004, en el proceso ordinario de Petrona Nieto contra E. de la Costa Atlántica S.A. “ELECTROCOSTA”, como a continuación se copia:



La norma convencional aludida no contempla las expresiones compatibilidad y compartibilidad sencillamente porque el acuerdo convencional de la cual hace parte fue suscrito en el año 1987, o sea con anterioridad a los acuerdos emanados del Instituto de Seguro Social donde se exige que se manifieste expresamente el carácter de la pensión concedida por el empleador.


Pretender que la norma convencional en comento solo reglamente el porcentaje o monto de la pensión voluntaria reconocida por el empleador, para tratar de diferenciar del monto de la reconocida por el Instituto de Seguro Social es un contrasentido en si, por cuanto para la fecha de la firma de la convención colectiva, ya existía la...

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