SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 92764 del 29-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938533680

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 92764 del 29-05-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL1444-2023
Fecha29 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente92764
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL1444-2023

Radicación n.° 92764

Acta 17


Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por G.S. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI- EMCALI EICE ESP, donde se llamó como litisconsorte necesario a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Guido Sanclemente llamó a juicio a Emcali EICE ESP para que se declarara que la pensión vitalicia de jubilación que ésta le reconoció, es compatible con la otorgada por Colpensiones y, en consecuencia, se le condenara a pagarle el 100 % de la prestación, de manera retroactiva desde el 16 de octubre de 2001, con los reajustes anuales del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, la indexación, los intereses moratorios, lo probado y las costas.


Narró que prestó sus servicios para la demandada entre el 29 de noviembre de 1955 y el 31 de diciembre de 1985; que para el momento de su retiro era trabajador oficial y ocupaba el cargo de «supervisor prueba de equipos»; que con Resolución n.° 0093 del 29 de enero de 1986, la empresa le reconoció pensión vitalicia de jubilación «convencional y/o extralegal» a partir del 1° de ese mes y año, liquidada con el 90 % del promedio de los salarios y prestaciones recibidas durante el último año de labores.


Explicó que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 «convalidó las pensiones de los jubilados del orden territorial otorgadas con fundamento en disposiciones de carácter municipal» como la entregada a él con referencia en la convención colectiva; que el Instituto de Seguros Sociales, con Resolución n.° 7844 del 18 de agosto de 2001, le reconoció la prestación por vejez a partir del 23 siguiente.


Agregó que Emcali EICE ESP, mediante acto ficto o presunto, desde el 16 de octubre de 2001, compartió la pensión extralegal con la reconocida por el sistema; que, en Certificación del 8 de octubre de 2010, confirmó la «compartición» (f. ° 4 a 201 y 39 a 412, cuaderno del juzgado).


Emcali EICE ESP se opuso a las pretensiones. Admitió lo atiente a la certificación de la compartibilidad. Negó los restantes supuestos fácticos. Aclaró que el reclamante fue empleado público; que desde el inicio del vínculo fue afiliado al ISS; que existía diferencia entre la asignación básica y los gastos de representación; que la pensión legal es incompatible con la extralegal reconocida por ella.


Propuso las excepciones previas de «integración del litisconsorcio necesario a la Administradora Colombiana de Pensiones» e «inepta demanda por indebida formulación o acumulación de las pretensiones» y las de mérito que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, pago, «carencia de acción o derecho para demandar», buena fe e innominada (f.° 48 a 63, ib).


C., manifestó que no se resistía ni se allanaba a las súplicas. Admitió que el demandante prestó el servicio para Emcali y que el ISS le reconoció una pensión de vejez compartida con dicha patronal.


Blandió los medios de defensa perentorios de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, «imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido», ausencia de causa para demandar e innominada (f. ° 102 a 107, ib).




I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, el 11 de julio de 2019, absolvió a las enjuiciadas de las pretensiones e impuso costas al actor (acta de f. ° 132 a 133, en relación con el CD de f.° 134, ib).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 19 de febrero de 2021, al desatar el recurso de apelación del demandante, confirmó la decisión inicial y lo gravó con costas.


Tuvo por demostrado que:


i) al señor S. se le aceptó la renuncia, a partir del 31 de diciembre de 1985, mediante Resolución n. ° 00093 del 29 de enero de 1986, misma en la que se le reconoció la pensión de jubilación por Emcali EICE ESP en cuantía inicial de $67.671.30, desde el 1° de enero de 1986;


ii) nació el 20 de mayo de 1935;


iii) cotizó al ISS desde el 1° de enero de 1967 hasta el 30 de junio de 1996, siempre con la patronal mencionada, 1551,29 semanas;


iv) la administradora del régimen de prima media, a través de Resolución n.° 007844 de 2001, por ser beneficiario del régimen de transición, le otorgó una prestación por vejez a la luz del Acuerdo 049 de 1990, a partir de 1996, en cuantía inicial de $442.184, ordenando que el retroactivo se entregara a Emcali EICE ESP;


v) la mesada legal fue reliquidada por Resolución n.° 003226 de 2011, donde se estableció que, desde el 16 de noviembre de 2006 debió pagarse $1.271.491 y ordenó que las diferencias se le pagaran a la ex empleadora al tratarse de una pensión compartida.


vi) el mayor valor a cargo de EMCALI EICE ESP, en virtud del citado reajuste, pasó de $211.602 a $177.646.


Razonó que, según los artículos 5° del Acuerdo 029 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, las pensiones de jubilación reconocidas por los empleadores, a partir del 17 de octubre de 1985, por regla general son compartibles con aquellas pagadas por el ISS (CSJ SL3720-2020), siendo obligación del primero asumir únicamente el mayor valor, puesto que la subrogación total por parte del sistema de seguridad social, sólo ocurre cuando el monto de la prestación supera el de la pensión de jubilación.


Argumentó que la asignación emanada de la empleadora se dio con posterioridad al 17 de octubre de 1985 y, según Certificación del 8 de octubre de 2010, era compartida con aquella a cargo del ISS, por lo que la primera únicamente estaba obligada a cancelar el mayor valor, como lo viene haciendo y como lo determinó el juez inicial (f.° 41 a 45, cuaderno del Tribunal).

III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que se «case totalmente» la decisión impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la inicial y se acceda a lo pretendido (f. ° 6 a 7, archivo «Recursos Extraordinarios Cuaderno Corte Demanda de Casacin_2022095438689», cuaderno digital de la Corte).


Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados únicamente por C. y se pasan a estudiar en conjunto en vista de su afinidad temática y argumentativa.

V.CARGO PRIMERO


Acusa la decisión de segundo grado de violar directamente, en el sub motivo de infracción directa, los artículos , , 150 numeral 1°, 228 y 230 de la CP, lo que condujo a la aplicación indebida del precepto 71 del CC.


Reproduce extensos apartes de: i) sentencias de esta Corporación, así como del auto 231 de 2010 de la Corte Constitucional en el que aclaró la CC T488-2010, las cuales, dice, desconocen, como también lo hizo el Tribunal, que el artículo 53 del Acuerdo 049 de 1999 derogó expresamente el 029 de 1985, por lo que se ha estado presentando una «vía de hecho por violación no solo del debido proceso, sino también del principio de legalidad, que rige la actuación de los administradores de justicia» y, ii) decisiones de la segunda y del Consejo de Estado en las que se abordó el tema de la derogatoria de las normas en general (f. ° 7 a 20, ib).


VI.CARGO SEGUNDO


Denuncia la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos , 29, 58, 150 numeral 1°, 228 y 230 de la CP, lo que condujo a la «aplicación indebida, por vía directa del principio de irretroactividad, derivado de la Ley 153 de 1887».


Señala que la Corte ha concluido que la expresión «causadas a partir del 17 de octubre de 1985» del artículo 18 del Decreto 758 de 1990, corresponde a la fecha en que se publicó el Decreto 2879 del 1985 en el Diario Oficial n.° 37192, por consiguiente, aquella «perdió su legalidad» con la derogatoria del último compendio en mención, lo que conlleva a la aplicación de la excepción por inconstitucionalidad «en la solución a este recurso o demanda de casación»; que el sustento de ello es el «proceso con radicación n. ° 9444», reiterado en los «14240; 14207; 17627; 18147; 22699; 24644; 42963» .


Recaba en que el juez de la apelación violó sus derechos adquiridos y...

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