SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 53695 del 26-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 874045627

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 53695 del 26-08-2020

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente53695
Fecha26 Agosto 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3720-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


SL3720-2020

Radicación n.° 53695

Acta 31


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020).


Procede la Corte a pronunciar fallo de instancia en el proceso ordinario laboral que LEÓN D.M.S. promovió en contra del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.


  1. ANTECEDENTES


Mediante sentencia SL4048-2019 emitida el 20 de agosto de dicha anualidad, esta Colegiatura, al dar cumplimiento a la sentencia emitida por la Corte Constitucional SU-267 de 2019, procedió a estudiar nuevamente el recurso de casación que interpuso la parte actora, donde se resolvió casar la decisión proferida el 30 de junio de 2011 por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual se había confirmado la decisión absolutoria del juzgado.


En el sub judice el demandante pretende obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación, prevista en la convención colectiva de trabajo vigente, a partir del 24 de octubre de 2008, junto con las mesadas dejadas de percibir, indexación, un día de salario por cada día de mora en el pago de la prestación y, en subsidio de esto último, intereses moratorios.


La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda, tras estimar que el actor no tenía derecho al otorgamiento de la pensión convencional reclamada, en virtud de que se había desvinculado a los 47 años de edad, antes de haber arribado a la edad de 50 años y que el derecho a la pensión solo surgía cuando se reúnen los elementos esenciales, como son el tiempo de servicios y la edad señalada en la norma extralegal. Concluyó que el demandante no podía beneficiarse de la convención colectiva porque su relación laboral no estaba vigente al momento de cumplir el requisito de los 50 años de edad y el acuerdo colectivo no se podía extender a quien ya no era trabajador.


La Juez Primera Adjunta al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín dictó sentencia absolutoria que fuera objeto de recurso de apelación y posteriormente confirmada por el Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial.

En la sede extraordinaria se determinó, en acatamiento a la sentencia SU-267 de 2019 emitida por la Corte Constitucional, acoger la interpretación que sugiere que «[…] la cláusula duodécima no le exige [al trabajador] cumplir la edad de 50 años estando al servicio del departamento […]», por considerarla la más favorable al trabajador, por lo que, consecuentemente, se casó la sentencia recurrida.


Para mejor proveer, se dispuso que por Secretaría se oficiara a la entidad demandada para que certificara, además de la liquidación final de prestaciones sociales, los salarios y demás acreencias devengados por el actor durante su último año de prestación de servicios que, según se determinó en el proceso, transcurrió entre el 5 de diciembre de 2004 y el 5 de diciembre de 2005, información que se allegó al proceso por la entidad demandada y, de ella se corrió el debido traslado, de manera que están dadas las condiciones necesarias para proferir la correspondiente decisión de instancia.


  1. CONSIDERACIONES


No fue materia de controversia entre las partes que el accionante estuvo vinculado a la entidad demandada entre el 12 de marzo de 1979 y el 5 de diciembre de 2005 desempeñándose como «ayudante de oficial en la Secretaría de Infraestructura Física, antes Obras Públicas del Departamento de Antioquia» y que estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores y Empleados del Departamento de Antioquia (Sintradepartamento), hasta el momento de su desvinculación.

Entre la citada organización sindical y la entidad demandada se suscribieron sendas convenciones colectivas de trabajo suscritas el 9 de diciembre de 1970 y el 30 de noviembre de 1978, instrumentos que, además de encontrarse vigentes, fueron aportados con el lleno de la solemnidad requerida, esto es, la constancia de la nota de depósito celebrado ante el Ministerio del Trabajo, tal como lo consagra el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo. (f.os 123 y 172 Cno Juzgado)


Se encuentra consagrado el derecho pensional pretendido por el actor en la «cláusula duodécima» del instrumento convencional de 1970 (f.o 121 ídem) y en el «Artículo 7°» del instrumento convencional de 1978 (f.o 174 ídem), que a su vez se corresponden con «los artículos 96 y 99 de la recopilación de normas convencionales y laudos arbitrales vigentes 1945 – 2002». (f.os 24 a 41 ídem)


Se establece en la mencionada «cláusula duodécima», del instrumento convencional de 1970, reproducida en el artículo 96 de la recopilación de normas convencionales, lo siguiente:


DUODÉCIMA.- El Gobierno Departamental continuara reconociendo la pensión de jubilación a todos sus trabajadores, al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad.


Entre tanto, el «Artículo 7°» del instrumento convencional de 1978, reproducido en el artículo 99 de la recopilación de normas convencionales, previó lo siguiente:


Artículo 7° La pensión mensual y vitalicia de jubilación para los trabajadores del departamento vinculados, a partir de la vigencia de la presente Convención, será equivalente al ochenta por ciento (80%) del promedio mensual de los salarios devengados por el trabajador en el último año de labores.


De acuerdo con las normas convencionales previamente trascritas y a lo resuelto en sede extraordinaria, se constata que el actor tiene derecho a que le sea reconocida la pensión de jubilación a partir del cumplimiento de los 50 años de edad <24 de octubre de 2008>, pues para aquella calenda ya tenía satisfecho el requisito del tiempo de servicio por haber laborado para la entidad demandada un tiempo superior a los 26 años.


Igualmente, se debe advertir la sobreviniente compartibilidad de la pensión de jubilación con la pensión de vejez que le fue reconocida al actor por parte del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a partir del <24 de octubre de 2013>, pues, conforme a lo consagrado en el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, las pensiones extralegales causadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985 son, por regla general, compartibles con la de vejez que otorga el Instituto de Seguros Sociales, a menos que las partes hayan dispuesto lo contrario a través de convención colectiva de trabajo o laudo arbitral, lo cual no ocurrió en el sub examine, pues en ningún enunciado de la convención colectiva de trabajo se fijó la compatibilidad pensional y, adicional a ello, ese no fue un tema discutido por los intervinientes en el proceso.


Lo anterior, resulta relevante en el caso sub judice, por cuanto de f.os 123 a 126 milita la Resolución n.° 285795, mediante la cual el ISS le reconoció al demandante una pensión de vejez a partir del 24 de octubre de 2013, en cuantía inicial de $835.854,oo lo que, de acuerdo con lo informado en líneas anteriores, implica que la entidad demandada deberá reconocer de manera completa la pensión de jubilación al demandante a partir del 24 de octubre de 2008 hasta la fecha en que el ISS procedió a cubrir dicha prestación, es decir, a partir del 24 de octubre de 2013, quedando de cuenta de la ex-empleadora demandada únicamente las diferencias resultantes o, lo que es lo mismo, el mayor valor, si los hubiere.


Al tratarse de una pensión de jubilación convencional, el ingreso base de liquidación debe calcularse con fundamento en el instrumento que le sirve de fuente, el cual, en su artículo...

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