SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 72595 del 26-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874090787

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 72595 del 26-01-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha26 Enero 2021
Número de sentenciaSL433-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pasto
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente72595
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL433-2021

Radicación n.° 72595

Acta 001

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por A.C.I., A.O.S., Á.O.L.M., AURA SOCORRO CUASPUD DE CÓRDOBA, B.C.C., B.M.V., C.H.J.M., D.C.G., É.P.J., G.H.C., H.V.R., J.J.B.A., J.O.G., J.A.C.L., J.A.O., J.A.B., J.A.P., J.M.A., J.M.M.R., J.R.F.R., JULIO A.S.M., L.M.A., L.A.D.M., L.E.A.S., L.H.M.F., L.I.P.P., M.F.V., MERCEDES DÍAZ DE CABRERA, M.Á.O.V., M.D.S.I.A., N.A. DE LOS RÍOS, N.H.M., O.M.N.C., P.T.R., R.I.P., SEGUNDO AURELIO RAMOS, S.C.O.B., S.O. RAMOS VALENCIA y T.A.C., contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso que ellos y JULIO R.B.Á. le siguen a la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE PASTO S.A. E.S.P. (EMPOPASTO S.A. E.S.P.).

Se le reconoce personería a la doctora O.L.A.Á. para actuar como apoderada judicial de la demandada, y a los doctores Á.F.R.M. y J.M.R.M. para actuar como apoderados sustitutos de la demandada, conforme a los memoriales visibles a folios 58 y 61 del cuaderno de casación (art. 75 del CGP).

I. ANTECEDENTES

Los accionantes demandaron a la Empresa de Obras Sanitarias de Pasto S.A. E.S.P., en adelante E., con el fin de que fuera condenada a reliquidar sus pensiones de conformidad con la Ley 4ª de 1976, y a pagarles el retroactivo causado desde enero de 2000, en un equivalente al 15%, hasta cuando se profiera sentencia definitiva, junto con la indexación y los intereses moratorios generados sobre las diferencias dejadas de cancelar.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que la pasiva les reconoció la pensión de jubilación convencional, pero que el 25 de julio de 2007 solicitaron su reliquidación con base en la Ley 4ª de 1976, siendo negada mediante Resolución n° 940 de 2008, en la que la accionada señaló que solo tenían derecho a este reajuste quienes adquirieron su estatus de pensionados hasta la vigencia de la convención colectiva de 1991; que impugnaron ese acto administrativo, pero fue confirmado mediante la Resolución n° 477 del 28 de julio de 2009; que el pliego de peticiones presentado para la modificación de las convenciones colectivas de trabajo de 1990 y 1991 «[…] no contiene supresión alguna en relación al texto con la expresión “ley 4 de 1976” en el inciso final de la cláusula décimo primera, significando que nunca fue negociada correctamente […]», y por lo tanto, la comisión negociadora no tenía el poder para materializarlo.

Relataron, que posteriormente, en el Acta de Acuerdo n° 5, relacionada con la modificación de la cláusula undécima, se leyó esta disposición, «[…] donde se menciona la supresión de la frase “y los gastos de representación” y la expresión “4 de 1976”, concluyéndose que la misma no fue incluida en el pliego de peticiones y por lo tanto nunca negociada»; que, de esta manera, el empleador cometió un error en cuanto a la publicación y compilación de las convenciones colectivas posteriores, que ha generado la exclusión del personal por la interpretación incorrecta de la norma.

E. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió que los demandantes presentaron la solicitud de reliquidación pensional, y que les fue resuelta desfavorablemente, pero negaron que les asistiera ese derecho, puesto que cuando adquirieron su estatus pensional convencional, las normas extralegales vigentes en la empresa no establecían el reajuste con base en la Ley 4ª de 1976, ni señalaban un porcentaje específico, sino que solo indicaron que se haría conforme a la ley.

Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, aplicación por E. SA ESP de la norma convencional que regula el caso de cada uno de los demandantes, no solicitud de nulidad de la cláusula convencional en que se estableció el reajuste pensional con base en la Ley 4ª de 1976, «[…] los demandantes carecen de legitimación por activa en orden a pretender la inaplicación o nulidad de una cláusula extralegal vigente al tiempo de su reconocimiento pensional […]», no vigencia de la cláusula convencional que establezca para los pensionados demandantes el derecho al reajuste de su mesada con base en la Ley 4ª de 1976, prescripción, buena fe y compensación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, mediante fallo del 6 de febrero de 2014 (f.° 1348-1349), absolvió a la pasiva de las pretensiones de los demandantes, con excepción de J.R.B.Á., respecto de quien dispuso:

SEGUNDO.- CONDENAR a la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE PASTO "EMPOPASTO S.A. E.S.P.", representada legalmente por su G.F.A.V.M. (sic), mayor de edad, vecino de Pasto, portador de la cédula de ciudadanía número 12.993.549 de Pasto, a pagar al demandante JULIO R.B.A. (sic), identificado con cédula de ciudadanía número 5.291.538 expedida en Manama la suma de SETENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($71.426.631,33), por concepto de diferencias por reajuste de mesada pensional a partir de la mesada correspondiente al mes de noviembre de 2009 hasta enero de 2014.

La mesada pensional del actor a partir de febrero de 2014 es similar a un total de $3.040.349,26, de los cuales, el valor de $616.027, correspondiente al salario mínimo legal mensual vigente, el cual es cubierto por la entidad de seguridad social que le viene cancelando la pensión legal de vejez y $2.424.322,26 que son a cargo de E. S.A. E.S.P.

TERCERO.- DECLARAR no probadas respecto del demandante JULIO R.B. las excepciones de mérito incoadas por pasiva, con excepción de la de prescripción que prospera parcialmente.

CUARTO.- CONDENAR en costas al demandado, fijándose como agencias en derecho un 10% del valor de las pretensiones reconocidas en esta providencia, respecto del demandante JULIO R.B., esto es $7.142.663,13.

QUINTO.- CONDENAR en costas a los demandantes, con excepción de JULIO R.B., fijándose como agencias en derecho en el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, esto es $616.027, por cada uno de ellos a favor de la entidad accionada.

Para arribar a esta decisión, consideró que solo tenían derecho al reajuste pensional en los términos de la Ley 4ª de 1976 aquellos trabajadores de la demandada que se pensionaran antes de la vigencia de la convención colectiva de trabajo de 1992, esto es, antes del 1° de enero de ese año.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tras la apelación interpuesta por la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, a través de proveído del 15 de mayo de 2015, dispuso:

PRIMERO. MODIFICAR el numeral QUINTO (sic) la parte Resolutiva de la sentencia proferida dentro del presente proceso por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, dentro de la Audiencia Pública llevada a cabo el 06 de febrero de 2014, objeto de apelación, por las razones vertidas en la parte motiva de esta decisión, el cual quedará así:

CONDENAR EN COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA a cargo de cada uno de los demandantes, a excepción de JULIO R.B., y a favor de la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE PASTO "EMPOPASTO" S.A. E. S.P. En consecuencia, el valor de las Agencias en Derecho se fija en un monto equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente, esto es la suma de $308.000.oo, por cada uno de ellos a favor de la entidad accionada.

SEGUNDO. CONFIRMAR en lo restante la sentencia objeto del recurso de apelación.

TERCERO. CONDENAR EN COSTAS en esta instancia a favor de la entidad accionada EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE PASTO "EMPOPASTO" S.A E.S.P. y a cargo de los demandantes, a excepción de JULIO R.B., teniendo como agencias en derecho la suma de $644.350.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal propendió por establecer si los demandantes, salvo J.R.B., tenían derecho al reajuste de su pensión de jubilación convencional de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4 de 1976, y seguidamente, si J.B. y J.A.O. podían acceder a la reliquidación de su mesada por habérseles otorgado el derecho en vigencia de la convención colectiva 1990-1991.

Después de constatar que los compendios extralegales fueron allegados con la correspondiente constancia de depósito oportuno, y de repasar la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, examinó el material probatorio recaudado, y advirtió que en la cláusula 11 de la convención vigente para el año 1990 se estipuló que las pensiones de jubilación a cargo de la empresa se reajustarían de acuerdo con lo ordenado por la Ley 4 de 1976.

Revisó el pliego de peticiones del año 1991, en el que no se relacionó ninguna cláusula referida a la pensión de jubilación o su reajuste, situación que igualmente se...

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