SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 67016 del 17-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874027162

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 67016 del 17-10-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL5560-2018
Fecha17 Octubre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Arauca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente67016


JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado ponente


SL5560-2018

Radicación n.° 67016

Acta 39


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018)


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca el 17 de mayo de 2013, dentro del proceso que le promovió HENRY ALEJANDRO ESTUPIÑÁN ÁLVAREZ.


  1. ANTECEDENTES


El actor demandó al Banco Popular S.A., para que fuera condenando a reliquidar y cancelar la pensión de jubilación, con el salario promedio del último año actualizado con el IPC certificado por el DANE en el año inmediatamente anterior, desde el 16 de julio de 1992, año por año, hasta la fecha de reconocimiento del derecho, junto con los intereses moratorios sobre las cuantías resultantes y, las costas del proceso.


Fundamentó sus pretensiones en que laboró para el Banco Popular desde el 21 de abril de 1969 hasta el 16 de julio de 1992, por un espacio de 23 años, 2 meses y 26 días; que el 3 de julio de 1992 concilió el retiro del servicio con el demandado, estableciendo que podía tramitar su pensión de jubilación una vez cumpliera la edad reglamentaria para tal efecto, habida cuenta que para esa fecha contaba con 42 años edad; que durante el último año de trabajo recibía un salario básico de $250.629 y promedio de $356.043,49; que mediante oficio n.° 921-000892-2006 del 7 de marzo de 2006, el banco le informó sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación, pero en la liquidación no tuvo en cuenta el salario promedio devengado por el trabajador y tampoco lo sometió a actualización para afectos de establecer el ingreso base de cotización; que de dicha comunicación se infiere que la pensión de jubilación se reconoce hasta los 60 años cuando puede pasar a cuenta del ISS; que según la liquidación de la prestación, se reconoció la suma de $241.492, inferior al 65% del salario mínimo legal vigente para el año 2005, que era de $381.500; que para la data del retiro, el Banco Popular tenía la naturaleza jurídica de Sociedad de Economía Mixta y, en consecuencia, tenía la condición de trabajador oficial.


Indicó que al retirarse de la empresa demandada antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, con un tiempo de servicio superior a los 20 años, logró consolidar un derecho adquirido a la pensión de jubilación, bajo el imperio de la Ley 33 de 1985 y a su vez, amparado por el régimen de transición que consagró esta ley, es decir que su derecho pensional se rige por lo estatuido por el Decreto Extraordinario n.° 3135 de 1968; que tenía derecho a que su pensión le fuera reconocida con el 75% del ingreso base de liquidación, teniendo en cuenta el salario promedio percibido durante el último año, para lo cual se deben tener en cuenta todos los factores salariales consagrados en el Decreto 3135/68; que según la Corte Constitucional, toda pensión, sin consideración del régimen aplicable, debe ser sometida al tratamiento de actualización del ingreso base de liquidación, como mecanismo jurídico para mantener el poder adquisitivo del derecho pensional; que formuló reclamación laboral al banco demandado deprecándole la reliquidación de la pensión de jubilación, pero mediante escrito n.° 921-0024 70-2006 contestó negativamente.


El Banco se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó el vínculo laboral, los extremos temporales, su naturaleza jurídica, el tiempo total servido por el actor, la conciliación del retiro del servicio, el último salario devengado y el salario promedio, la calidad de trabajador oficial del demandante, su condición de beneficiario del régimen de transición, la norma sobre la cual se estructuró la pensión de jubilación y, la reclamación administrativa. Propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, falta de causa, pago, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, compensación y la genérica.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Proferida el 11 de febrero de 2009, por el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, que resolvió: «PRIMERO: CONDENAR, al BANCO POPULAR para que en el término de diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, pague al señor H.A.E. (sic) ALVAREZ (sic), identificado con cédula de ciudadanía No. 4.300.144 de Arauca, la suma de $50.320.513.27, Moneda Corriente, por concepto de diferencia de mesadas ordinarias y mesadas adicionales, correspondiente al periodo Septiembre 11 de 2.005 al 11 de Febrero de 2.009, debidamente indexada al momento de su pago,...

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