SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 67034 del 17-10-2018
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de sentencia | SL5562-2018 |
Número de expediente | 67034 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 17 Octubre 2018 |
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
Magistrado ponente
SL5562-2018
Radicación n.° 67034
Acta 39
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por BLANCA MORALES DE ARENALES, contra la sentencia proferida el 7 de febrero de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que promovió contra el ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P.
- ANTECEDENTES
La señora B.M. de Arenales, llamó a juicio al Acueducto Metropolitano de B.S.E., para que se le ordene activar en nómina de pensionados la pensión de sobrevivientes, a partir del 1.° de junio de 2010; se descuente del total de la condena generada y del retroactivo por diferencia reconocido, la suma mensual que le viene cancelando el demandado por concepto de mayor valor de una pensión compartida; se establezca la compatibilidad entre la pensión de sobrevivientes reconocida por el convocado y la del ISS; se determine que la pensión otorgada por la pasiva, mediante oficio n.° 3-02 3111 del 19 de septiembre de 1984, tenía la connotación jurídica de una pensión voluntaria; se ordene el pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la cancelación de los valores que resultaren demostrados en el proceso de manera ultra y extra petita y, se condene al pago de las costas judiciales y agencias en derecho.
Fundamentó sus peticiones en que el señor G.A.F. se posesionó el 5 de noviembre de 1975, como plomero, en la empresa Acuamanga del Municipio de Floridablanca; el Acueducto Metropolitano de B.S.E. lo afilió al ISS el 1.° de abril de 1979; el señor A.F. solicitó su pensión el 29 de agosto de 1983; mediante memorando n.° 1-01 2679 el asesor jurídico de la empresa demandada conceptuó que «En el supuesto de que comprobare tener más de 54 años de edad, (según lo estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo Vigente), debe procederse a expedir la correspondiente Resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación»; a través de oficio n.° 3-02 3111 del 19 de septiembre de 1984 el accionado le reconoció la pensión a partir del 1.° de octubre de 1984, «en forma voluntaria»; posteriormente, profiere la Resolución n.° 035 de 1985, la cual nunca fue notificada al causante y además, difiere en el número de días laborados para la Contraloría Departamental, respecto de los «certificados de tiempo»; el señor A.F. solicitó al ISS la pensión de vejez y le fue negada mediante Resolución n.° 0125 de 1988, en la que indica que la pensión reconocida por el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. mediante oficio n.° 3-02 3111 de 1984 no ostentaba la calidad de compartida, dejando claro que el afiliado no cumplía con los requisitos legales para reconocerle la pensión de vejez.
Indicó también que el 27 de julio de 1990 falleció el señor G.A.F., y el 8 de agosto de 1990 solicitó la sustitución pensional por la muerte de su esposo ante el demandado; que el 8 de agosto de 1996, el mencionado acueducto diligenció formato suministrado por el ISS, en el cual estableció que la pensión del causante fue otorgada mediante oficio n.° 3111 de 1984; el 31 de diciembre de 2008 reclamó al ISS la pensión de sobrevivientes, la cual fue reconocida por Resolución n.° 6480 de 2009, ordenando girar el retroactivo al demandado; contra dicho acto administrativo interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos con Resoluciones n.° 1230 y 1328 de 2010, de manera negativa, aceptando en parte los argumentos esgrimidos en el recurso, al indicar que la pensión era compatible.
Que la empresa demandada procedió a suspender la pensión por sustitución, mediante oficio n.° 1600 de 2010 y, a partir de junio de 2010 disminuyó la prestación de sobrevivientes; el 13 de mayo de 2011 elevó derecho de petición al demandado solicitando activarla en la nómina de pensionados, el cual fue contestado con oficio n.° 1600 EO10700 de 2011 de manera negativa; el 10 de mayo de ese mismo año se solicitó al ISS girarle el retroactivo pensional de la pensión de sobrevivientes y mediante Resolución n.° 4753 de 2011 dicha entidad estableció que la pensión era compatible y no compartida, pero deja condicionado dicho pago a la devolución por parte del accionado; el 9 de septiembre de 2011 solicitó nuevamente al demandado su activación en nómina y el reintegro del retroactivo, pero mediante oficio n.° 1600 EO17427 de 2011 se le manifestó que hasta tanto no contara con los documentos originales directamente enviados por el ISS, no podría dar respuesta de fondo.
Refirió que mediante Resolución n.° 1172 de 2012 se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la n.° 4753 de 2011, ratificando los argumentos en la decisión impugnada, y se procedió a reintegrar el retroactivo a su favor; con oficio n.° DP-CDP 0672 de 2012 el ISS le informó al demandado que su pensión era compatible con la reconocida por dicho instituto; que mediante derecho de petición del 24 de abril de 2012 solicitó al demandado respuesta de fondo a la solicitud del 9 de septiembre de 2011, y con oficio n.° 160 EOO7370 de 2012 se resolvió de fondo negándola; y que, el señor G.A.F. no...
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