SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 48734 del 25-08-2010 - Jurisprudencia - VLEX 874027301

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 48734 del 25-08-2010

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
EmisorSala de Casación Penal
Fecha25 Agosto 2010
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 48734
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


República de Colombia

Página 19 de 19

Tutela No. 48.734

DIEGO JOSÉ NARVÁEZ CEPEDA

Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


Magistrado Ponente

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ

Aprobado acta N° 268


Bogotá, D.C., veinticinco de agosto de dos mil diez.



VISTOS


Decide la S. la impugnación interpuesta por DIEGO JOSÉ NARVÁEZ CEPEDA contra el fallo proferido el 23 de julio de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, F.S.A. y FIDUCIARIA LA PREVISORA.


ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


1. Los hechos objeto de solicitud de amparo constitucional fueron consignados en el fallo proferido por el a quo de la forma como sigue:


Manifiesta el accionante que se encontraba vinculado al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, pero mediante Decreto 1750/03 fue incorporado automáticamente y sin solución de continuidad a la ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO; sin embargo, por medio del Decreto 3204/07 el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la Empresa Social del Estado y nombró como agente liquidador a Fiduagraria S.A.


Indica que la liquidación fue inicialmente por un (1) año, la cual se prorrogó hasta el 6 de noviembre de 2009, fecha hasta la cual estuvo vinculado a la entidad en el cargo de médico general.


Precisa que el día 22 de octubre de 2009 radicó solicitud ante la apoderada de la ESE L.C.G.S. para que se le incluyera en el retén social como pre-pensionado, toda vez que para ese momento se encontraba a menos de tres (3) años para cumplir los requisitos para tener derecho a su pensión, conforme lo dispone la convención colectiva celebrada entre el seguro social y los trabajadores, la cual se encuentra vigente tal como lo ha ratificado en varias oportunidades la Corte Constitucional y que dispone que para tener derecho a la pensión el trabajador oficial debe haber cumplido 20 años de servicio continuo o discontinuo y tener 55 años si es hombre o 50 años si es mujer, la cual fue negada por la entidad.


Por lo anterior, considera que para el momento de su desvinculación de la entidad era sujeto de especial protección laboral, a través del denominado retén social, por su condición de pre-pensionado, razón por la cual la entidad liquidada estaba en obligación de adoptar las medidas pertinentes tendientes a garantizar su derecho a la pensión.


Precisa que el único medio de subsistencia lo constituía el salario que percibía como médico general de la entidad liquidada y por tanto solicita que por esta vía se ordene a la accionada garantizar como mínimo la continuidad en el pago de las cotizaciones por el tiempo que le falta para adquirir su pensión de jubilación.



2. En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudieron las entidades accionadas, cuyas informaciones sintetizó el a quo así:


  • MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL


Dice que de conformidad con los dispuesto en los decretos 3202 de 2007 y 254 de 2000, no se encuentra en cabeza del Ministerio de Protección Social asumir al momento del cierre del proceso liquidatorio de la ESE L.C.G. SARMIENTO las obligaciones de carácter laboral a cargo de la misma, por lo cual las pretensiones del actor no pueden ser atendidas, toda vez que no existe ni existió sustitución, subrogación o cesión de ninguna de especie, ni relación que implicara subordinación o dependencia jerárquica.


Manifiesta que la relación jurídica existente entre el Ministerio de Protección social y las ESE creadas por el Decreto 1750 de 2003 no era otra que la de la adscripción, la cual conlleva un control administrativo ejercido por las entidades del sector central sobre las descentralizadas, con el ánimo de que estas encaucen su actividad o de subordinación dentro del derrotero que exigen las metas y objetivos del poder ejecutivo, lo cual no implica la existencia de relación jerárquica o de subordinación entre las ESE y el Ministerio, por el contrario se trataba de entidades autónomas e independientes.


Finalmente señala que tampoco es posible la aplicación de la convención colectiva reclamada, dado que el decreto que escindió el ISS comportó un cambio de la naturaleza jurídica del vínculo que unía a sus servidores con la institución que al pasar a pertenecer a las empresas sociales del estado, se convirtieron por mandato legal en empleados públicos, dejando se ser trabajadores oficiales.


Por lo anterior, solicita negar por improcedente la acción de tutela presentada pues el actor no demostró que se estuviese vulnerando derecho alguno de los invocados.


  • FIDUCIARIA LA PREVISORA PAR


Precisa que mediante decreto 3202 de 2007, modificado por los decretos 532, 1983, 2748, 3757 y 4241 de 2009, el Gobierno Nacional ordenó la disolución y liquidación de la Empresa Social del Estado Luís Carlos Galán Sarmiento y, como consecuencia, de la terminación del plazo otorgado para concluir el proceso de disolución y liquidación de dicha entidad, FIDUAGRARIA, actuando en su condición de entidad liquidadora, suscribió con FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. el contrato de Fiducia Mercantil No. 31-0410 de 30 de diciembre de 2008, contrato que no implica continuidad en la personería jurídica de la ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO EN LIQUIDACIÓN.


Señala que la FIDUPREVISORA S.A. no es ni ha sido liquidador de la aludida empresa, y su relación se limita a haber servido como F., cuyo objeto es la constitución de un patrimonio autónomo de remanentes, al cual se transfieren los bienes, recursos y procesos remanentes, al concluir el plazo de la prórroga de liquidación.


Indica que conforme al contrato de fiducia mercantil sus actividades se limitan a la atención, control y seguimiento de los procesos judiciales iniciados contra la extinta empresa Luís Carlos Galán Sarmiento y por tanto ni el PAR ni la Fiduciaria asumen la calidad de vinculados a los procesos judiciales, puesto que respecto a los mismos solo se hace seguimiento a los apoderados y a efectuar los pagos originados en los gastos judiciales, la defensa judicial y las sentencias en firme que se profieran en contra del Fideicomitente en dichos procesos.


Respecto a las pretensiones del accionante señala que la FIDUPREVISORA no se encuentra facultada legal ni constitucionalmente para llevar a cabo funciones de administración del pasivo pensional y mucho menos dicha obligación se encuentra contenida en el contrato de fiducia mercantil, en virtud del cual ejecuta sus actividades de administración del Patrimonio Autónomo de Remanentes ESE L.C.G.S. EN LIQUIDACIÓN, conforme las instrucciones impartidas por el fideicomitente.


Argumenta que en este caso el Fideicomitente no impartió instrucción alguna para efectuar el reconocimiento y pago de pensión de jubilación a favor del señor DIEGO JOSÉ NARVAEZ CEPEDA, y especialmente, que no cuenta con la capacidad legal para desempeñar este tipo de funciones.


Aduce igualmente que en el caso concreto no se aprecia un perjuicio irremediable, especialmente cuando esta clase de controversias deben ser ventiladas ante la justicia ordinaria.


  • FIDUAGRARIA S.A.


Manifiesta que el vínculo de FIDUAGRARIA S.A. con la ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO no incluyó la asunción de las obligaciones a cargo de la Empresa en Liquidación de manera indiscriminada, pues simplemente sirvió como entidad liquidadora y como instrumento para realizar las gestiones propias de dicha liquidación conforme lo determina el decreto 3202 de 2007.


Precisa que no resulta viable entrar a reintegrar o indemnizar al demandante en consideración a que el vínculo laboral alegado fue con una empresa que a la fecha de notificación de la demanda se encuentra liquidada y que adicionalmente no tuvo ninguna relación con FIDUAGRARIA S.A.


Señala que FIDUAGRARIA S.A. es distinta de las empresas públicas o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR