SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002016-00146-02 del 12-05-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874027568

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002016-00146-02 del 12-05-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC6210-2016
Número de expedienteT 6600122130002016-00146-02
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha12 Mayo 2016

República de Colombia





Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC6210-2016

Radicación n.° 66001-22-13-000-2016-00146-02

(Aprobado en sesión de once de mayo de dos mil dieciséis)


Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016).




Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 16 de febrero de 2016, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó las acciones de tutela Nos. 2016-00146, 2016-00191, 2016-00199, 2016-00170 y 2016-00195, promovidas por Javier Elías Arias Idárraga, en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, vinculándose a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría Regional de Risaralda.



ANTECEDENTES


1.- El gestor demandó la protección constitucional de los derechos al debido proceso, igualdad y la «debida administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.


2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1.- Presentó las acciones populares Nos. 2015-00407, 2015-00397, 2015-00439, 2015-00394 y 2015-00460 contra la entidad Audifarma y la última frente a Colpatria Red Multibanca, ante la funcionaria querellada, quien «inadmite mi acción popular, pese a ser una acción de raigambre CONSTITUCIONAL, de impulso oficioso y me requirió a fin que aportara copia del certificado de existencia y requisitos que no PREVEE EL ART 18 DE LA LEY 472 DE 1998».


2.2.- Impetró recurso de reposición y en subsidio de apelación «manifestando que cumplo con el art 18 de la Ley 472 de 1998», para que se admitiera la demanda, empero, no se repuso y tampoco se concedió la alzada.



2.3.- Afirma que su inconformidad también radica en que «no es legal que en una acción de raigambre CONSTITUCIONAL, se exijan requisitos por encima de lo que me impone el Art. 16 de la Ley 472 de 1998, olvidando que le corresponde al a quo, el impulso de oficio y que me ampare en la ley 270 de 1996, art 6. No es de recibo que ante la falta de recurso económico de un accionante dentro de una acción popular se crea poder vulnerar el acceso a la administración de justicia. NO PIDO AMPARO DE POBRE pues lo que la tutelada pretende exigirme, NO me lo impone el art 18 de la ley 472 de 1998».



3.- Pidió, en consecuencia, se ordene a la jueza reprochada «ADMITIR y tramitar de manera INMEDIATA SIN DILACIÓN ALGUNA, mi acción […] POPULAR O EN SU DEFECTO SE CONCEDA LA APELACIÓN», igualmente «escanee copia de mi tutela y del fallo a mi correo electrónico dinosaurio013@hotmail.com y se me brinden copias físicas de todo lo actuado, las cuales recogeré en la secretaria de este tribunal»; y finalmente solicitó que «se tramite mi petición contra la defensora del pueblo en Caldas, para determinar si posiblemente viola la ley 734 de 2002 al negarse a impetrar tutelas a mi nombre y se le ordene que cumpla su función, deber e impetre tutelas a mi nombre en mis a populares a fin de garantizar el debido proceso, derecho de defensa, etc» (Folios 1, 3, 5, 7 y 9 Cdno Principal).


4.- Con ocasión del trámite de las «acciones populares» con radicados 2015-00407, 2015-00397, 2015-00439, 2015-00394 y 2015-00460 seguidas ante la juzgadora querellada, alegando fundamentos de hecho, de derecho y pretensiones similares, formuló las acciones de tutela Nos. 2016-00146, 2016-00191, 2016-00199, 2016-00170 y 2016-00195.



5.- Mediante auto de 5 de febrero de 2016 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. admitió las anteriores solicitudes de protección y, con fundamento en el artículo 3 del Decreto 1382 de 2000, por existir identidad de objeto, dispuso la acumulación al presente trámite y, el 16 del mismo mes y año negó el amparo rogado, el que fue impugnado por el actor.





6.- La Corte a través del proveído de 31 de marzo pasado devolvió el expediente al a quo para que resolviera la solicitud de nulidad propuesta por el gestor en el escrito de impugnación y, en cumplimiento de lo así dispuesto, el 21 de abril de 2016, el Tribunal negó dicha petición por considerar, de un lado, que resultaba «extemporánea al no haberse discutido antes de que se dictará sentencia; y del otro, la falta de vinculación no afecta directamente al accionante, por lo que carece de legitimación para proponerla». Asimismo, atendiendo la jurisprudencia de esta Sala al respecto, señaló que lo pertinente era «remitir copias de las demandas y de las demás piezas procesales a la oficina judicial de Manizales para que se repartan a quien corresponda» (Folios 48 a 49 Cdno 1).





LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS





1.- La Jueza Segunda Civil del Circuito de dicha localidad se opuso a la prosperidad de la queja, aduciendo que «[E]n relación con auto que dispuso trámite acumulado de la demandas de tutela de la referencia y que según el mismo auto corresponden a los expedientes de acciones populares con radicados 2015-407, 397, 439, 394 y 460, me permito manifestarle que todos ellos corresponden a demandas presentadas por el señor Javier Elías Arias Idarraga, en contra de unas sucursales de AUDIFARMA, localizadas en distintas ciudades del país y la del radicado 2015-00460 en contra del Banco Colpatria Multibanca» (Folio 18 Cdno Principal).



Adicionalmente, apuntó que «[E]fectivamente en cada expediente, por medio de auto se inadmitieron las demandas, por 8 causales debidamente sustentadas con la norma que así lo exige, estando entre estas la de presentar el certificado de existencia y representación legal de la demandada, para lo cual se le concedió el término de 5 días y no lo hizo, pero tampoco interpuso ningún recurso, no hizo ninguna manifestación respecto de alguna de las causales de inadmisión, ni en tiempo ni por fuera de tiempo que tenía para ello».



Finalmente, anotó que «[F]ue así como se rechazó la demanda y fue allí donde el demandante presentó una tirilla de papel con escrito de tres renglones, sobre el que el juzgado se pronunció sin revocar el auto que rechazaba la demanda» y con «[R]especto del expediente del Banco Colpatria Multibanca, no interpuso ningún recurso ni presentó memorial alguno, por lo tanto el auto que rechazo las demandas quedo en firme y se archivaron los expedientes» (Folio 18 Cdno id).





LA SENTENCIA IMPUGNADA





Negó la salvaguarda impetrada con sustento en que «se tiene que frente a los autos por medio de los cuales se decidió no atender, de plano, las inconformidades planteadas contra los autos que rechazaron las demandas en las que aparece como accionada AUDIFARMA, quedaron en firme tres días después de ser notificados...

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