SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 49755 del 17-08-2010 - Jurisprudencia - VLEX 874027808

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 49755 del 17-08-2010

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pereira
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 49755
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha17 Agosto 2010
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No. 258

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diez (2010).

VISTOS:

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de LUZ E.R.H., contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 15 de marzo de 2010, a través de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, igualdad y seguridad social, presuntamente vulnerados por el Ministerio de la Protección Social y la Fiduprevisora.

LA DEMANDA

Actuando a través de apoderado, LUZ E.R.H., acude al mecanismo de amparo señalando que se encontraba vinculada laboralmente al Instituto de los Seguros Sociales y, a través del Decreto 1750 de 2003 fue incorporada automáticamente y sin solución de continuidad a la ESE R.A.Á.d.P., donde trabajó hasta el 2 de octubre de 2009, fecha en que se produjo el cierre de la entidad.

Sostiene que cuando se dio el decreto de liquidación de la E.S.E. contaba con 51 años 10 meses de edad y 17 años 11 meses de servicio, por lo cual se encontraba amparada por la figura del retén social, pues le faltaban menos de tres años para pensionarse. Por tal razón debió interponer una tutela, la cual le fue fallada favorablemente en primera y segunda instancia por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, proveídos en los que se determinó con claridad su pertenencia al denominado retén social, lo que conllevó a que se le ordenara a Fiduagraria S.A., como ente liquidador, reintegrarla a un cargo igual o equivalente al que venía desempeñando.

Por razón de lo anterior, sólo le quedan 6 meses y 8 días para completar el tiempo requerido para adquirir su pensión de jubilación, consagrada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, meses que deberán contarse a partir del 2 de octubre de 2009 por ser la fecha en la cual se produjo su desvinculación debido a la liquidación total de la E.S.E. y consecuente con ello, otorgársele el reconocimiento económico de que trata el artículo 8º de la Ley 812 de 2003, consistente en el pago de un porcentaje no inferior al 50% del salario básico devengado hasta el momento del reconocimiento de la pensión bien sea de vejez o de jubilación.

Afirma que la razón de acudir a la acción de tutela, es por la omisión por parte de la entidad liquidadora de la E.S.E. R.A.Á.d.P., de declarar quién sería la entidad encargada de asumir las obligaciones correspondientes a los prepensionados en los decretos que finiquitaron la liquidación de la entidad, lo que conllevó a que su poderdante quedara completamente desprotegida, sin trabajo, sin seguridad social y sin el futuro reconocimiento de una pensión de jubilación, toda vez que por ser convencional, no es por aportes sino por tiempo de servicio, faltándole menos de un año para completar dicho requisito.

Su pretensión la encamina a que se ordene a la Nación, Ministerio de la Protección Social en calidad de fideicomitente y a la Fiduprevisora en calidad de fideicomisario, el reconocimiento y pago económico que no sea inferior al 50% del salario básico del cargo que desempeñó al momento de la terminación de su relación laboral, el cual deberá realizarse desde el 2 de octubre de 2009, fecha de su desvinculación, hasta el momento del reconocimiento de la pensión a que tiene derecho, al igual que el pago de los aportes para pensión.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

El Tribunal de instancia avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado para que las entidades accionadas ejercieran el derecho de contradicción.

La Fiduprevisora sostiene que obró como fiduciaria dentro del contrato de fiducia mercantil con el objeto de constituir un patrimonio autónomo de remanentes de la E.S.E., en la cual su obligación giraba en torno al seguimiento de los apoderados y a efectuar los pagos originados en gastos judiciales o sentencias contra el fideicomitente, sin que existiera sustitución patronal o cesión de obligaciones laborales a su cargo que implicara asumir el pasivo pensional de la E.S.E. R.A.Á....d.P..

Por tal razón, sólo efectuó actividades de administración de recursos, sin que ello implique cesión o subrogación de las obligaciones.

Afirma que la demanda de tutela no está llamada a prosperar, como quiera que la accionante puede recurrir a la vía ordinaria, laboral o contenciosa administrativa para la protección de sus derechos.

El Ministerio de la Protección Social, se opone a la demanda, como quiera que no tiene ninguna vinculación laboral con los trabajadores de la E.S.E. R.A.Á....d.P..

Refiere que la discusión respecto de normas legales y convencionales que rigen a los empleados públicos, se debe tramitar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa.

Atendiendo a la liquidación de la E.S.E. R.A.Á....d.P., no es posible que esa entidad pueda atender órdenes de mantenimiento de planta de personal o reintegro de trabajadores y tampoco está obligada a asumir el pasivo pensional.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, negó el amparo solicitado al concluir que si bien en la doctrina de la Corte Constitucional se ha manifestado que la acción de tutela resulta procedente para reclamar los derechos de las personas que hagan parte del denominado “retén social”[1], también lo es que se ha referido al límite temporal de aplicación de esa salvaguarda laboral, precisando en la sentencia T-645 de 2009, en referencia a la sentencia C-991 de 2004 que:

(…)

“2.2.6 En suma, el retén social se expresa en una garantía de estabilidad laboral para determinadas personas que se encuentren bajo ciertos supuestos. Sin embargo, la misma no es absoluta. Por lo tanto, la protección laboral que acarrea el mencionado retén tiene una vigencia temporal que va hasta la terminación de la existencia jurídica de la empresa, pues la estabilidad laboral supone la posibilidad jurídica y fáctica de llevarse a cabo. Así las cosas, terminado el proceso liquidatorio, también concluye el denominado retén social.”

Por ello, concluyó que si la E.S.E. R.A.Á.d.P. fue cerrada el 2 de octubre de 2009, hasta esa fecha se extendieron los efectos del llamado retén social. En consecuencia, si la demandante no logró consolidar su derecho a la pensión de jubilación en ese período, en los términos pactados en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo pactada entre SINTRASEGURIDAD SOCIAL y el I.S.S., no resultaba posible ordenar que se le pagaran dineros correspondientes a la mitad del sueldo que devengaba, o que se cancelaran sus aportes a la...

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