SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 37001 del 20-04-2010 - Jurisprudencia - VLEX 874027813

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 37001 del 20-04-2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente37001
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha20 Abril 2010
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

Radicación No. 37001

Acta Nº 12

Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de C.M.P., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Laboral, el 4 de marzo de 2008, en el proceso que el recurrente le promovió a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE P.S..

ANTECEDENTES

CRISANTO MENESES PATIÑO, demandó a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE P.S., para que se ordene reintegrarlo al cargo que desempeñaba con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, debidamente reajustados e indexados, declarando la no solución de continuidad en la relación laboral; así como las costas del proceso. En forma subsidiaria, solicita el reajuste de la indemnización por despido injusto y de la liquidación de prestaciones sociales definitivas; la indemnización moratoria y la corrección monetaria.

En los hechos, fundamento de las pretensiones, afirma que laboró para el Instituto de Seguros Sociales desde el 18 de mayo de 1976, desempeñando el cargo de “ayudante”; las relaciones en el ISS han estado regidas por una convención colectiva de trabajo, la última de las cuales concluía el 31 de octubre de 2004, pero aún vigente por no haber sido denunciada; de conformidad con el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, quedó incorporado automáticamente a la demandada, sin solución de continuidad, con el carácter de trabajador oficial, ya que desempeñó actividades de mantenimiento y sostenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales; al momento de producirse la escisión del ISS y su desvinculación de la entidad demandada, tenía el carácter de trabajador oficial y era beneficiario de la convención colectiva de trabajo; el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, determinó que a pesar del cambio de naturaleza de la vinculación laboral, se respetarían los derechos adquiridos; a raíz de la sentencia C-314 de 2004, la demandada ha aceptado la obligación de cancelar los beneficios convencionales adeudados; el artículo 5º de la convención colectiva de trabajo, establece el derecho a la estabilidad laboral; el último salario básico demandado fue de $1.479.620,oo.

La entidad se opuso a las pretensiones, negó los hechos de la demanda y, adujo en su defensa, que la terminación de la relación laboral del demandante, se produjo bajo la única causal justa y legal, como es el acatamiento de los Decretos 4032 y 4033 del 10 de noviembre de 2005, que modificaron la estructura de la entidad. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (folios 119 a 125).

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2007, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, sin imponer costas en esa instancia (folios 184 a 190).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló el demandante, y el ad quem, al desatar el recurso de alzada, confirmó la de primer grado (folio 15 a 24).

El Tribunal, para fundamentar su decisión, dedujo que conforme a los Decretos 4032 y 4033 del 10 de noviembre de 2005, que obran a folios 106 a 108, se modificó la estructura y planta de personal de la demandada, siendo la supresión de cargos el resultado de un proceso de modernización del Estado y del logro de un mejor control del gasto público, con fundamentos y criterios de racionalidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general.

Que en el caso concreto, como la terminación del contrato de trabajo del actor, se originó en una causa legal, esto es, la supresión de una dependencia oficial, no resulta procedente el reintegro pretendido, pero sí el pago de la indemnización, tal como se le canceló al demandante por valor de $79.776.179,oo, la cual fue liquidada teniendo en cuenta el salario base devengado que ascendía a $1.479.620. Así mismo, indicó que no procede el reajuste de la indemnización por despido injusto, por cuanto dicho valor fue reconocido mediante Resolución 2856 del 25 de noviembre de 2005, la que quedó en firme por no haberse interpuesto el recurso correspondiente en la oportunidad legal.

Finalmente, adujo que la convención colectiva de trabajo no podría aplicarse al presente asunto, por cuanto la misma no fue suscrita por el actual empleador y, por ende, no le es oponible.

RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso el demandante, fue concedido por el Tribunal y lo admitió la Corte, que procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que se case totalmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revoque la de primer grado, para que en su lugar, acoja las pretensiones de la demanda inicial, proveyendo sobre costas como corresponda.

Con fundamento en la causal primera de casación formula dos cargos, que fueron oportunamente replicados.

CARGO PRIMERO

Acuso la sentencia impugnada por violación directa del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, como consecuencia de la infracción directa de los artículos y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; aplicación indebida de los artículos 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003,en concordancia con los Decretos 4032 y 4033 del 10 de noviembre de 2005, y con los artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política del país”.

En la demostración del cargo, adujo, que acepta que el actor estuvo vinculado al ISS como trabajador oficial y que producida la escisión de dicha entidad, quedó incorporado a la planta de personal de la demandada, manteniendo la naturaleza jurídica del vínculo, en atención al cargo desempeñado, el cual fue suprimido y en como consecuencia se le terminó el contrato de trabajo.

Que el Tribunal desconoce los efectos de lo consagrado en los artículos 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, como es la sustitución patronal, conforme lo señaló la Corte Constitucional en las sentencias C-314 Y C-349 de 2004, en cuanto indicó, que las obligaciones laborales quedan radicadas en el nuevo empleador dentro de las cuales se encuentran las derivadas de la convención colectiva de trabajo, por lo que no desapareció ese acuerdo convencional como erradamente lo concluyó el ad quem.

SEGUNDO CARGO

Acusó la sentencia impugnada de violar indirectamente el artículo 467 por aplicación indebida de los artículos 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, en concordancia con los Decretos 4032 y 4033 del 10 de noviembre de 2005, y con los artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo; y, en concordancia con los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política del País”.

Señaló como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, los siguientes:

“No dar por demostrado estándolo que la convención colectiva de trabajo consagra el principio de estabilidad laboral en su artículo 5.

“Dar por demostrado sin estarlo que la convención colectiva de trabajo no estaba vigente al momento de ser despedido el demandante.

“No dar por demostrado estándolo que la supresión de cargos no es causal válida para dar por terminado el vínculo laboral.

“No dar por demostrado estándolo que la convención colectiva de trabajo se ha venido prorrogando”.

''>En la demostración del cargo, advierte que “la convención colectiva de trabajo que se ha venido prorrogando consagra una cláusula que no fue aplicada por el fallador de primera instancia>”, como es el artículo 5º que consagra la estabilidad laboral. Que además, la convención señala como únicas justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo válidamente, las consignadas en el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, dentro de las cuales no se encuentra la supresión de cargos.

LA RÉPLICA

Advirtió, luego de extractar algunos apartes de la sentencia C-314 de 2004 de la Corte Constitucional, que al demandante en su condición de empleado público de la demandada, se le debía indemnizar con fundamento en la tabla establecida en el Decreto 810 de 2008, y no con la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y su sindicato de trabajadores, ya que ésta tenía vigencia entre el 1º de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004, por lo que para fecha de expedición del citado decreto, donde se dispuso la supresión de empleos y la liquidación de la demandada, la misma no era aplicable a los servidores públicos de la ESE FRANCISCO DE P.S., condición que ostentó el actor al pasar como empleado público a la citada entidad .

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