SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 86301 del 23-06-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874028133

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 86301 del 23-06-2016

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha23 Junio 2016
Número de expedienteT 86301
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP8463-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente

STP8463-2016

Radicación N°86301

Aprobado acta N° 191

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil dieciséis (2016).

VISTOS

La Sala desata la impugnación interpuesta por el apoderado de J.H.L.Á., accionante, contra el fallo de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dictado el 18 de mayo de 2016, por medio del cual negó la tutela incoada contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, S.L., para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

El señor J.H.L.Á. entabló demanda ordinaria laboral contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de obtener el reajuste de la pensión de vejez previamente reconocida. Esa actuación culminó con sentencia del 31 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, que condenó a la entidad demandada a pagar una mesada de $3.085.184.oo desde el 31 de marzo de 2004, con reajustes e incrementos año a año según el IPC.

Dado que la anterior condena no fue cumplida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ni por COLPENSIONES, su sucesor procesal, solicitó la expedición de mandamiento de pago y el mismo fue librado, el 26 de enero de 2010, por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que el 11 de octubre del mismo año ordenó seguir adelante con la ejecución.

De esa forma se obtuvo el pago de los reajustes comprendidos entre el 31 de marzo de 2004 y el 31 de octubre de 2010. Sin embargo, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ni COLPENSIONES respondieron solicitudes del 8 de marzo de 2012 y del 22 de mayo de 2013, encaminadas a que el señor L.Á. fuera incluido en nómina de pensionados.

Por ende, solicitó la expedición de nuevo mandamiento de pago, por los reajustes pensionales y mesadas adicionales desde noviembre de 2010 a octubre de 2014. Tal pedimento fue negado por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá el 30 de enero de 2015, con el argumento que ya se había obtenido el cumplimiento total de la obligación.

Al desatar la alzada, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, S.L., en providencia del 9 de marzo de 2016, que es la que motiva la interposición de la tutela, confirmó lo resuelto por el a quo, aduciendo que se trataba de un título ejecutivo complejo y que por lo mismo debió aportarse “(…) prueba documental que demuestre por lo menos qué sumas se han venido cancelando al demandante a efectos de establecer las diferencias ahora reclamadas (…)”, pues “(…) no basta con afirmar o plantear unos hechos sin un sustento probatorio que lo respalde (…)”, siendo esa “(…) documental necesaria para poder determinar cuál ha sido el valor cancelado y cuál es el valor pendiente de pago (…)”.

A juicio del actor esa decisión constituye una vía de hecho porque “(…) en el proceso ejecutivo únicamente es viable examinar que la obligación del demandado, contenida en la sentencia de condena, sea exigible por lo cual una vez superado ese punto, debe verificar el cumplimiento de la condena que consta en él. Así, al considerar que la sentencia de condena es un título complejo, desde ese solo hecho ya incurre en vías de hecho (…)”, con mayor razón cuando con ese “(…) desaguisado los juzgadores que resolvieron la segunda instancia violaron el artículo 1757 al invertir la carga de la prueba, cuando a quien le compete demostrar que sí ha cumplido con el mandato de la sentencia es al ente accionado y no al demandante demostrar que dicho ente no ha cumplido”.

También acotó que se había incurrido en defecto fáctico, “(…) por cuanto que en el supuesto que la accionada estuviese cumpliendo la condena, son aspectos que deben mirarse y analizarse en las excepciones de pago, o de cobro de lo no debido”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la solicitud el 11 de mayo del año en curso. En el mismo proveído ordenó tener como pruebas las aportadas por el accionante, reconoció personería al apoderado de éste y dispuso la vinculación de las autoridades judiciales accionadas, así como de las partes e intervinientes en el proceso controvertido.

2. El apoderado del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN (P.A.R.I.S.S.), administrado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO (FIDUAGRARIA S.A.), pidió su desvinculación del trámite, por cuanto el ISS, hoy liquidado, no podía iniciar nuevas operaciones a partir de la entrada en vigencia del Decreto 2013 de 2012 y cumplió con remitir a COLPENSIONES el expediente pensional digital del señor J.H.L.Á..

3. Ninguna otra parte o interviniente contestó la demanda o se pronunció sobre la misma.

EL FALLO IMPUGNADO

Para la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la parte actora no le es dable recurrir a la tutela como si fuera una tercera instancia, para debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias, pues las mismas ya fueron consideradas por el tribunal accionado, mediante decisión que no adolece de yerro de entendimiento manifiesto u ostensible que justifique la intervención del juez constitucional, en tanto no se trató de una decisión carente de motivación, caprichosa o subjetiva.

LA IMPUGNACIÓN

En el escrito de su interposición, el apoderado del accionante se limitó a anotar que “(…) no se analizaron los supuestos de hecho de la demanda, con la cual nunca se buscó una tercera instancia sino el amparo de los derechos fundamentales del accionante en los términos citados en la demanda”.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA

A esta Sala compete decidir, de conformidad con los normado por los artículos 2.2.3.1.2.1 y 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 – Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho (antes artículos y del Decreto 1382 de 2000) – y el artículo 44 del Reglamento de la Corporación.

La Corte Constitucional, en la sentencia C-590/05, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional y tiene efectos erga omnes, definió que excepcionalmente la tutela puede ser procedente contra providencias judiciales, siempre y cuando se cumplan unos exigentes presupuestos:

24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…).

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (…).

c. Que se cumpla el...

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