SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 66211 del 03-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874028276

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 66211 del 03-10-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha03 Octubre 2018
Número de sentenciaSL4898-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente66211

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente



SL4898-2018

Radicación n.° 66211

Acta 37



Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S.A., frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de agosto de 2013 en el proceso que ANA CECILIA LAVERDE CASTILLO, promovió en su contra.



  1. ANTECEDENTES



Ana Cecilia Laverde Castillo, demandó al BANCO POPULAR S.A., a fin de obtener el reconocimiento y pago de la indexación del ingreso Base de liquidación de la pensión de jubilación; la diferencia de las mesadas pensionales atrasadas, debidamente actualizadas; los intereses moratorios conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y las costas procesales.



Como sustentos fácticos de sus pretensiones, manifestó que laboró para la demandada desde el 27 de noviembre de 1968, hasta el 20 del mismo mes de 1989, en calidad de empleada oficial; que mediante la resolución No.269 de 1992, la entidad bancaria le reconoció la pensión de jubilación, a partir del 15 de mayo de igual anualidad, por una suma de $120.972,58, prestación otorgada 2 años, 5 meses y 25 días, después del retiro del servicio; que el acto administrativo enunciado, estableció la suma de $1.935.561.27, como salarios percibidos durante el último año laborado, para un promedio mensual de $161.296.77, lo cual demuestra que la parte demandada, aplico el 75% « (…)al promedio del salario mensual y obtuvo un valor inicial de la pensión de $120.972.56(…).»



Igualmente esgrimió, que el Ingreso Base de Liquidación de la prestación aludida, no fue actualizado, según los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, y las diversas providencias de esta Sala de la Corte, en tanto establece que «(…) se obtiene, multiplicando el valor histórico, en este caso el salario base de $ 161.296.75, por el IPC generado para la fecha en que se causa el derecho a la pensión, es decir el 15 de mayo de 1992, que fue de 16.012026 y se divide por el IPC generado o causado para la fecha de su retiro de la entidad demandada, el 20 de noviembre de 1989, que fue de 8.162888(…)», por lo que el IBL de la pensión actualizado, debe ser de $ 316.393.87.



Así mismo refirió, que presentó reclamación administrativa el 4 de noviembre del 2011, con fundamento en las mismas pretensiones de la demanda, requerimiento que a su vez fue resuelto desfavorablemente por el banco demandado, mediante comunicación No. 921-004846-2011, del 22 de noviembre del 2011, argumentando que el reajuste del ingreso base de liquidación pretendido, se había realizado conforme al artículo 3 de la Ley 33 de 1985, 1 de la Ley 62 de 1985, y 73 del Decreto 1848 de 1969, razón por la cual, no se debían intereses moratorios.



El Banco Popular S.A., en su respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones, manifestando que no son ciertos los supuestos de hecho, atinentes al Ingreso Base de Liquidación de la pensión, así como tampoco la suma de $ 237.295.40, como resultado de la aplicación del 75% que estipula la Ley 33 de 1985, por concepto de pensión de jubilación, desde el 15 de mayo de 1992.



Igualmente adujo, que no es cierto lo atinente a que el IBL de la prestación controvertida actualizado, debe ser de $316.393.87, por cuanto, conforme a la jurisprudencia constitucional, el mismo debe determinarse con base en el cambio del I.P.C., certificado por el DANE.



Propuso como excepciones de fondo las que denominó: cosa juzgada, prescripción, falta de causa, pago, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, compensación, principio de efectos al futuro de la sentencia, efectos no retroactivos de las decisiones judiciales y la genérica que, por no requerir formulación expresa, deberá ser declarada de oficio por el juzgado, a las que añadió, la prescripción, como excepción previa.



I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA



El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 16 de julio de 2013, condenó al Banco Popular S.A., a pagar a la demandante, la pensión de jubilación, desde el 15 de mayo de 1992, por la suma de $237.294, debido a la indexación del salario base para la liquidación pensional; las mesadas ordinarias y adicionales correspondientes, reajustándolas cada año; el retroactivo que se ha venido causando entre la pensión reconocida en la sentencia, y el valor que se ha vendido pagando; y la indexación desde la fecha de causación hasta el momento efectivo del pago.



Por otro lado, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada, sobre « (…) las diferencias o mayor valor en la mesada pensional causadas con anterioridad al 5 de noviembre de 2008(…)»; lo absolvió de las demás pretensiones, y condenó en costas a la parte demandada.



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA



Al resolver la apelación de la entidad convocada al proceso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., con fallo del 29 de agosto de 2013, confirmó la proferida por el juzgado de primera instancia, adicionó un numeral al fallo recurrido «(…) en el sentido de que la entidad demandada deberá pagar el mayor valor debidamente reajustado a partir del 5 de noviembre de 2008, como quiera que las mesadas pensionales causadas con anterioridad, fueron afectadas por la prescripción y teniendo en cuenta que el ISS asumió el riesgo de vejez, siendo de esta forma una pensión compartida (…).



En lo que interesa para el recurso extraordinario de casación, el sentenciador de alzada precisó, que el problema jurídico a determinar era la procedencia de la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación que se le reconoció a la demandante, a fin de establecer el monto de la primera mesada pensional, y como consecuencia el ajuste de las mesadas causadas.



Seguidamente, expresó que para resolver los interrogantes planteados, las normas aplicables eran los artículos 48, 53 de la Constitución Política, artículo 488 del C.S.T. y articulo 151 del C.P.L, y como precedentes jurisprudenciales, sentencias de esta Corporación, en las que se indicó, “ que el mantenimiento del valor adquisitivo constante de las pensiones se debe aplicar a las legales extralegales, como a la convencional y la voluntaria” y se estableció la fórmula para indexar el ingreso base liquidación de las pensiones.



Aunado a lo anterior, dio como probados los siguientes hechos: la Resolución que le reconoció pensión a la accionante por la suma de $120.972,58, a partir del 15 de mayo de 1992; el retiro de la demandante el 21 de noviembre de 1989, cuando contaba con 20 años, 11 meses y 24 días de servicios; la Resolución No. 015858 de 1998, expedida por el Instituto de Seguros Sociales, en la que...

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