SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2013-00161-00 del 07-02-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874028296

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2013-00161-00 del 07-02-2013

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 2013-00161-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha07 Febrero 2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrada Ponente:

R.M.D. RUEDA

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil trece (2013).

(Discutido y aprobado en Sala de 6 de febrero de 2013).

R.. Exp. 11001-02-03-000-2013-00161-00

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la señora E.M.B.F. contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, extensiva a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, M.V.V.S.J., trámite al que fueron citados B.N.L. y el representante legal del Banco BBVA Colombia S. A.

ANTECEDENTES

1. La apoderada quien pide para su representada la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, igualdad y acceso a la administración de justicia, solicita que por esta vía extraordinaria, se declare “que el Juzgado accionado incurrió en vía de hecho al aceptar la cesión de derechos litigiosos como cesión de crédito y sin observancia de los requisitos propios e inherentes que debe tener todo contrato de venta” (folio 13), por lo que debe revocarse el auto de 13 de febrero de 2012 “que desestima la condonación de la deuda (con base en normas inaplicables) y acepta la cesión de crédito”, para que se ordene al Juez de conocimiento pronunciarse sobre “las inconsistencias contenidas en el contrato de venta de derechos litigiosos y que afectan su validez por falta de requisitos esenciales” (folio 14).

Igualmente requirió como medida provisional y a fin de evitar un perjuicio irremediable la suspensión del proceso, por cuanto el inmueble es el único patrimonio que posee su mandante quien es madre cabeza de hogar y persona de la tercera edad.

Para fundamentar su petición, adujo a folios 1º a 15, en síntesis, que el 2 de noviembre de 2001 el Banco BBVA S.A. presentó demanda ejecutiva mixta contra su mandante como actual propietaria del inmueble dado en garantía, de la que correspondió conocer al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, Despacho que en sentencia el 10 de agosto de 2009 desestimó las pretensiones, decisión que revocó el Tribunal el 16 de febrero de 2011 para disponer seguir adelante la ejecución así como la venta en pública subasta del bien hipotecado.

Agrega que ejecutoriado el fallo y encontrándose en firme la liquidación del crédito y de las costas, la Entidad financiera celebró un contrato de venta de derechos litigiosos con la señora B.N.L., que allegado el 28 de octubre siguiente, aceptó el a quo como cesión del “crédito” el 13 de febrero de 2012, “a pesar de presentar múltiples inconsistencias que afectan la validez de dicho contrato” (folio 4), con lo que incurrió en vía de hecho por cuanto: “de acuerdo a la naturaleza misma del proceso ejecutivo, y a la etapa en la que se encontraba el proceso (sentencia y liquidación en firme) este tipo de cesiones en estas clases de procesos resulta improcedente, puesto que en ellos no se pretende el reconocimiento o declaración de un derecho incierto o aleatorio (art. 1969), sino el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible, previamente aceptada. Siendo solo procedente para estos casos la cesión de crédito, que no es lo mismo ni se asemeja” (folio 5), además de que “el juzgado al interpretar la voluntad de los contratantes en detrimento de mi mandante y aceptando la negociación como cesión de crédito, imposibilita a mi mandante la posibilidad de poder ejercer acciones contra el cesionario ‘del derecho litigioso’ (real negociación) como sería el derecho al retracto litigioso, lo que cercenaría sus derechos al debido proceso” (folio 6).


Complementa a la par, que la ejecutada con base en un documento que le envió el Banco presentó solicitud de terminación del proceso por condonación, el cual igualmente fue desestimado en la providencia referida “bajo argumentos falaces basado en norma inapropiada como lo es el artículo 537 del
C.P.C que habla de la terminación del proceso por pago, cuando lo adecuado era aplicar el artículo 1625 del C.C. que habla de las formas anormales de terminación del proceso y más específicamente de los artículos 1711-1713 del C.C. que habla de la condonación, como aquella forma de perdonar la deuda” (folio 6), y sin tener en cuenta que debía dar aplicación al principio del respeto al acto propio, por ser el Banco una entidad financiera de naturaleza privada que presta un servicio público.

Alega que todas las inconsistencias reseñadas fueron expuestas a través de solicitudes de control de legalidad y recursos los cuales despachó desfavorablemente el Juez, “el primero bajo el argumento bastante cuestionable como lo es, que la providencia de fecha 13 de febrero de 2012 (que acepta la cesión), esta investida de legalidad por haber sido objeto de recursos previamente, a pesar que lo debatido en la solicitud de control de legalidad versaba sobre otros aspectos (no discutidos en los recursos), sobre la cual el Juzgado ha evadido evidentemente pronunciarse. Bajo argumentos parecidos rechazó la reposición contra el auto que negó la solicitud de control de legalidad, pero esta vez desconociendo la primacía de derecho sustancial sobre lo procesal, y bajo esa salida, volvió a evadir su responsabilidad sobre las inconsistencias que se le vienen exponiendo” (sic) (folio 8), con lo que incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo: “por violación de la norma” al aplicar el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil para rechazar la solicitud de terminación del proceso por condonación cuando lo procedente eran las reglas 1625, 1711 y 1713 del Código Civil; por interpretación inaceptable”, puesto que prefirió “para la interpretación de la voluntad de los contratantes (adecuación del contrato de cesión) la forma más adversa vulnerando preceptos constitucionales a mi mandante”, y, por “exclusión de sentido normativo único”, por “excluir o suprimir el contenido o sentido normativo único que entrega la norma en su carácter” (sic) (folio 13).

2. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla luego de admitir la acción de tutela en auto de 14 de diciembre de 2012, dispuso en virtud de lo previsto en el Decreto 1382 de 2000, la remisión del amparo a la Sala de Casación Civil el 21 de enero de 2013, al advertir como resultado del escrutinio al expediente remitido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, que esa Corporación en diversas oportunidades conoció del juicio en segunda instancia, y en especial, se había pronunciado el 8 de agosto de 2012, “sobre el recurso de queja interpuesto por la apoderada de la señora B.F., a fin de lograr que se concediera el recurso de apelación contra el auto de fecha 13 de febrero de 2012” por lo que concluyó en su vinculación al trámite, “habida cuenta que al parecer los reclamos de la señora B.F. afectan a esta Corporación, toda vez que guardan simetría con el pronunciamiento de fecha 8 de agosto de 2012 aludido” (folios 103 y 104).

3. La Juez atacada además...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR