SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002013-00191-02 del 10-03-2014
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 10 Marzo 2014 |
Número de sentencia | STC2937-2014 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de expediente | T 2300122140002013-00191-02 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado Ponente
STC2937-2014
Radicación n° 23001-22-14-000-2013-00191-02(Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil catorce)
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014)
La Corte resuelve la impugnación formulada respecto de la sentencia de 16 de enero de 2014, proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería que denegó el amparo constitucional que la Organización Clínica General del Norte S.A. instauró contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa capital, asunto al que fueron vinculados, E.d.S.M.C., en nombre propio y como representante legal de sus hijos D., D. y D.C.M., así como la EPS Humana Vivir.
ANTECEDENTES
I.- La sociedad accionante, a través de representante legal y por conducto de apoderado especial, sostiene que en el proceso que en su contra instauraron E.d.S.M.C. y los menores D., D. y D.C.M., le fueron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia, a la defensa y a la igualdad.
II.- Impetra que en sede de tutela, tras dejar sin efecto las etapas cumplidas por el funcionario acusado en el señalado trámite judicial, se ordene que «el Juez expida un nuevo auto admisorio y en el mismo indique que el término que tienen los demandados para contestar la demanda es de VEINTE (20) DÍAS hábiles». En subsidio, solicita declarar que ella contestó el libelo oportunamente (folios 3 y 4, cdno. 1).
III.- La protección incoada se sustentó en los relatos fácticos que enseguida se sintetizan (folios 1 a 11):
a.-) Que en el aludido asunto la autoridad accionada tuvo «como NO contestada la demanda en forma oportuna (…) muy a pesar de que tanto la respuesta (…) como el LLAMAMIENTO EN GARANTÍA SI fueron oportunos como lo demuestran las PLENAS PRUEBAS que forman parte del proceso».
b.-) Precisa que, en adición a que el juzgado al admitir el señalado asunto dijo que la parte demandada «no tiene el plazo de veinte (20) días (…) para contestar (…) por ser de MAYOR CUANTÍA, sino que solo dispone de diez (10) días, término que no existe ni en el C. de P.C. ni en el Código General del Proceso», a través del correo certificado solo se remitió «UNA SOLA HOJA», esto es, faltó enviarle «el TRASLADO de la demanda»,.
c.-) Que esas irregularidades fueron sometidas a consideración del juez, a través de una petición de nulidad procesal que fue denegada, de manera que, en suma, no se ha «querido reconocer que en el caso (…) EXISTIÓ INDEBIDA NOTIFICACIÓN».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería se limitó a remitir copia de las diligencias cumplidas en el interior de la memorada controversia.
FALLO DEL TRIBUNAL
Mediante sentencia el a quo no accedió a lo peticionado porque aparte de que la Organización Clínica General del Norte S.A. «hizo mal uso de los términos para encarrilar adecuadamente su defensa», lo cierto es que con posterioridad acudió a una solicitud de nulidad que fue negada mediante proveído que apeló, pero ese medio de ataque se declaró «desierto por no haberse sufragado los emolumentos correspondientes dentro del término consagrado en el estatuto procesal civil» (folios 70 a 79).
IMPUGNACIÓN
La promotora de la acción pide revocar el fallo de primer grado para brindar la querella formulada, a partir de reiterar los argumentos inicialmente expuestos. Sin embargo, precisa que la protesta de ahora tiene que ver con que, en estrictez, la notificación del auto admisorio se efectuó en forma «INDEBIDA» (folios 85 a 90).
CONSIDERACIONES
1.- Corresponde establecer si el juzgado demandado quebrantó las prerrogativas invocadas dentro del proceso verbal que E.d.S.M.C., en nombre propio y como representante legal de sus hijos D., D. y D.C.M., entabló contra la Organización Clínica General del Norte S.A. y la EPS Humana Vivir, concretamente, respecto de la forma en que se vinculó a ese trámite a la accionante como integrante de la parte demandada.
2.- Está claro que por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias y la actuaciones de los jueces o funcionarios que administran justicia son, en principio, ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad incurre en una actividad ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros de medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores.
3.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado lo siguiente:
a.-) Que en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería se radicó el trámite arriba indicado, orientado a que se declarar la responsabilidad civil extracontractual de las empresas convocadas, derivada de la «falta administrativa en los servicios médicos», respecto del señor...
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