SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 63153 del 03-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874028545

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 63153 del 03-10-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha03 Octubre 2018
Número de expediente63153
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5232-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

SL5232-2018

Radicación n.° 63153

Acta 37

Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por L.E.L.M., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral el 15 de marzo de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

El señor L.E.L.M. demandó al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declarara que ese organismo carecía de competencia para retener $84.648.885 por concepto de retroactivo pensional, y en consecuencia, se le condenara a pagarle esta suma, junto con los intereses de mora, o debidamente indexada, y las costas del proceso.

Para tales efectos, señaló que mediante Resolución n.° 0190 del 29 de 1990, la Empresa de Energía de Bogotá le reconoció el derecho pensional a partir del 11 de diciembre de 1989; que el 20 de abril de 2007, el ISS mediante Resolución n.° 0106096, resolvió la prestación de vejez, dejando en suspenso retroactivo por la suma de $84.648.885; que impugnó el citado acto administrativo y a través de las Resoluciones n.° 038306 del 26 de agosto y n.° 0066634 del 26 de noviembre de 2009 se confirmó en todo lo resuelto, y que en la Procuraduría 51 Judicial se surtió la audiencia de conciliación previa, sin acuerdo extraprocesal.

Agregó que la «intromisión» del ISS atentaba contra la autonomía de la voluntad, las reglas del debido proceso y el principio de legalidad que revestían la Resolución n.° 0190 de 1990; que las resoluciones expedidas por el Instituto demandado desbordaban el límite de competencia establecido en el artículo 121 de la Constitución Política; que solo el juez laboral era competente para desatar el conflicto suscitado y revisar la legalidad de los actos que se acusaban lesivos; que ni la Carta Política ni la ley otorgaban facultad al ISS para retener o determinar a quién corresponde los dineros aportados al Sistema Pensional; que la Resolución n.° 0190 de 1990 contiene una situación particular y concreta a su favor; que el accionado no puede modificar total o parcialmente en forma unilateral la voluntad de las partes, y que la ausencia de consentimiento expreso como titular, le resta validez a la decisión del demandado, en lo que tiene que ver con la retención de los dineros; que de acuerdo con el artículo 36 del Decreto 758 de 1990, el retroactivo generado debió girarse al pensionado; y que las resoluciones emanadas del ISS desconocieron los mandatos constitucionales y legales sobre la materia.

El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con el contenido de las Resoluciones n.° 0190 de 1990, n.° 0106096 de 2007, n.° 038306 y n.° 0066634 de 2009; con la normativa atinente a la competencia del juez laboral para desatar el conflicto y, con la audiencia de conciliación. En cuanto a los demás, dijo que no eran ciertos. Formuló las excepciones de prescripción, caducidad, buena fe, y presunción de legalidad de los actos administrativos.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia que puso fin a la instancia el 21 de febrero de 2013, por medio de la cual declaró probada de manera oficiosa la excepción de cosa juzgada, absolvió a la entidad demandada, y condenó en costas a la parte actora.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el tribunal mediante sentencia del 15 de marzo de 2013, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado.

Para fundar su decisión, indicó que el trípode sobre el cual se edificaba la cosa juzgada se cumplía a cabalidad, pues había identidad de partes, de objeto y de causa respecto del proceso que fue adelantado en el Juzgado 30 Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá.

Agregó que el punto de disenso del recurrente en cuanto a que la pensión del demandante no era compartida, también había sido objeto de estudio por el tribunal en la sentencia de 19 de julio de 2011, y que esa decisión se encontraba en firme, pues el colegiado en su oportunidad decidió que sí tenía la naturaleza de compartida, debido a la fecha en la que se causó la misma, esto es, el 29 de enero de 1990.

Por último, dijo, pero que solo en gracia de discusión, si se pudiera cuestionar que la pensión reconocida era compatible, lo cierto es que a partir del 17 de octubre de 1985 la regla general es que las pensiones son compartidas, salvo las excepciones en cuyo evento se debía arrimar al proceso la prueba correspondiente, la cual no se encontraba en este caso.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia acusada, para que en sede de instancia se revoque la de primer grado, y en su lugar se acceda a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudiarán en forma conjunta dado que denuncian el mismo elenco normativo y presentan argumentos similares.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial por interpretación errónea del «Artículo 5°. Del (sic) Acuerdo 029 del I.S.S. de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985; en relación con lo señalado en los artículo (sic) 12 y 36 del Acuerdo 049 de 1990 del I.S.S., aprobado por el Decreto 758 de 1990; en concordancia con el artículo 29 del Acuerdo 224 del ISS de 1996, aprobado por el Decreto 3041 de 1996; en relación con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; en relación con los artículos 1 y 3°. Del (sic) Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política de Colombia».

En desarrollo de su acusación, luego de transcribir las normas acusadas, afirma lo siguiente:

Las normas antes enunciadas fueron interpretadas erróneamente por el H. Tribunal, en razón a que la compartibilidad de las pensiones extralegales se consagra desde octubre 17 de 1985 y no se autoriza al Seguro Social - hoy Colpensiones- para declarar la compartibilidad de una pensión de jubilación extralegal con la que se otorga por el riesgo de vejez; mucho menos para disponer arbitrariamente el retroactivo consagrado por el derecho fundamental de la pensión de vejez del demandante.

Se interpreta erróneamente el Art. 5 del Acuerdo 29 de 1985 y su parágrafo 1°., el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 y el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 en razón a que la Resolución 016096 de 20 de abril de 2007, deja en suspenso el pago del retroactivo a la entidad jubilante, cuando el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá y el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial declararon la prescripción de la acción de cobro solicitada por la Empresa de Energía de Bogotá. Adicionalmente esta entidad no necesitaba cancelar nuevamente aportes al I.S.S., en razón a que en el momento de conceder la pensión el demandante ya había cotizado más de 1.100 semanas, queriendo librarse de la pensión extralegal acordada.

Igualmente se interpretó erróneamente el artículo 16 del Decreto 1650 de 1977, el artículo 29 del Decreto 3041 de 1996, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 1°. y 3°. De (sic) Código Sustantivo del Trabajo, en razón a que el demandante ha cumplido los requisitos de fondo, de forma y tiene derecho al reconocimiento de sus prestaciones económicas, las cuales no son susceptibles de retención, para lograr la justicia y equilibro en las relaciones de los empleadores y trabajadores.

Los artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia, fueron interpretados erróneamente en razón a que con la decisión judicial de cosa juzgada, no se está garantizando el derecho oportuno y al reajuste periódico de las pensiones, a favor del demandante L.E.L.M..

La infracción directa del H. Tribunal, radica en que no es el Seguro Social -hoy Colpensiones- quien señala la compartibilidad pensional y que el retroactivo generado sea cancelado a un tercero, sino el trabajador demandante, de conformidad con la ley y los reglamentos.

V. de las normas legales, constituye que el I.S.S. - Colpensiones - corno entidad demandada se haya negado a reconocer la devolución integral de $84.648.885 al demandante, lo cual constituye en (sic) enriquecimiento sin justa causa.

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